PROCESO 23 IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 23 IP-2001

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 95 inciso 2 y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: TOSTY (mixta) ACTORA: PRODUCTOS YUPI S.A. Expediente interno No. 5603.

Magistrado Ponente: Gualberto Dávalos García.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los treinta días del mes de mayo del dos mil uno, en la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, mediante oficio N° 00000002, recibido en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 14 de Febrero del 2001 dentro del expediente interno No. 5603

VISTOS:

Que la mencionada solicitud cumple con los requisitos contemplados en el artículo 61 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto proferido el 7 de Marzo del 2001.

  1. ANTECEDENTES. Como hechos relevantes para la interpretación, la instancia nacional consultante ha señalado los siguientes:

    1.1. Las Partes.

    Es demandante la sociedad Productos Yupi S.A. representada por su apoderado General Mauricio Pinzón Pinzón y la demanda se dirige contra la Nación representada por el Señor Superintendente de Industria y Comercio, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0l006 del 29 de Enero de 1998, por la cual decidió concederle a Comestibles Tosty Empresa Asociativa de Trabajo, el registro de la marca mixta “TOSTY”

    1.2. ACTO DEMANDADO EN EL PROCESO INTERNO. Es la Resolución No. 01006 de 29 de Enero de 1998.

    1.3. OBJETO DE LA DEMANDA:

    Se pretende con la acción intentada, que se declare la nulidad de la Resolución 01006 del 29 de Enero de 1998, y como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial que proceda a cancelar el certificado de registro No. 208096 concedido dentro del expediente administrativo No. 96-1652l.

    1.4. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

    HECHOS:

    El día 8 de Abril de 1996 COMESTIBLES TOSTY EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO, solicitó el registro de la marca mixta TOSTY.

    La Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 01006 del 29 de Enero de 1998, decidió concederle a COMESTIBLES TOSTY EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO, el registro de la marca mixta “TOSTY”.

    Disfruta Productora de Alimentos Limitada mediante escrito radicado el 9 de Junio de 1998, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó el traspaso de la marca TOSTY, de COMESTIBLES TOSTY EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO a DISFRUTA PRODUCTORA DE ALIMENTOS LIMITADA -DISFRUTA LTDA- en virtud del contrato de cesión de derechos marcarios celebrado entre las dos sociedades mencionadas.

    El 27 de mayo de 1987 fue solicitado el registro de la marca nominativa TOSTIS por parte de ATILA DE COLOMBIA S.A. El 21 de Septiembre de 1990, se concedió el registro.

    El 18 de Febrero de 1999 PRODUCTOS YUPI S.A. solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el traspaso de la marca TOSTIS de Atila de Colombia S.A. a Productos YUPI S.A. conforme a contrato de cesión de marcas registradas celebrado entre estas dos sociedades.

    Mediante Resolución No. 05699 de 31 de Marzo de 1999, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, ordenó la inscripción, en el registro de la Propiedad Industrial, del traspaso de la marca TOSTIS a favor de Productos YUPI S.A.

    1.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

    Fundamenta la demandante su acción en que la resolución atacada contraviene los artículos 81; 83 literal a); 95, inciso 2; y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Expresa el actor que el artículo 95 inciso 2 de la Decisión 344 debe ser analizado junto con el artículo 96 de la referida Decisión, en la medida que son dos disposiciones complementarias.

    Que el artículo 96 de la Decisión 344 dispone que el acto a través del cual se declara la concesión o negación del registro de una marca debe estar debidamente motivado.

    Cuando la entidad administrativa ha desechado una observación, bien porque ésta nunca se dio o porque conforme al artículo 95 ha determinado que la observación es infundada, debe continuar con el análisis respecto al resto de universo de marcas que puedan llegar a confundirse con la analizada, lo cual no hizo la Superintendencia de Industria y Comercio.

    De otra parte el artículo 96 plantea uno de los presupuestos conforme a los cuales cualquier ciudadano haciendo uso de la acción que consagra el artículo 84 del C.C.A. puede pedir la nulidad de un acto administrativo cuando éste haya sido expedido en forma irregular, a saber:

    Que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y...

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