PROCESO 108-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 108-IP-2000

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 6011. Actora: Sociedad VARELA S.A. Marca: PUROSOL.

Magistrado Ponente: JUAN JOSE CALLE Y CALLE

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la ciudad de San Francisco de Quito, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil uno.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, presentada por la Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, Consejera de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente interno Nº 6011 contra autoridades nacionales.

En el proceso interno instaurado por la actora, la compañía VARELA S.A., domiciliada en Bogotá, Colombia, pretende obtener la nulidad de la resolución Nº 14964 de julio 30 de 1999, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad FABRICA DE JABON LA CORONA S.A. de C.V., contra la resolución Nº 14370 del 31 de julio de 1998, por la cual la División de Signos Distintivos declaró fundada la observación presentada por la sociedad VARELA S.A., con fundamento en las marcas PURO y PUROX (mixta) y negó el signo PUROSOL (nominativo) solicitado por la sociedad FABRICA DE JABON LA CORONA S.A. de C.V., para distinguir productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, por considerar que se encuadra en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que la solicitud se encuentra acorde con los requerimientos de admisibilidad dispuestos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal contenido en la Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Como hechos relevantes para la interpretación se señalan, por parte del Juez consultante, los siguientes:

“a) El 5 de septiembre de 1997, la sociedad FABRICA DE JABON LA CORONA S.A. de C.V., solicitó el registro de la marca PUROSOL (mixta) para distinguir: “jabones, detergentes, dentífricos”, productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

“b) El 29 de enero de 1998, la sociedad VARELA S.A., presentó escrito de oposición contra la solicitud, con fundamento en sus marcas registradas con anterioridad PURO y PUROX (sic), para distinguir productos de la clase 3, actualmente vigentes. Fundamentó la observación en la semejanza gráfica, fonética y visual entre la marca solicitada PUROSOL (mixta) y las marcas registradas con anterioridad PURO y PUROX. (sic)

c) La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 14370 de 31 de julio de 1998 declaró fundada la observación presentada por la sociedad VARELA S.A., negando el registro de la marca PUROSOL (mixta), solicitado por FABRICA DE JABON LA CORONA S.A. de C.V., desde los puntos de vista gráfico y fonético que pueden inducir a error al público consumidor

“d) Mediante Resolución Nº 04445 de 17 de marzo de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad FABRICA DE JABON LA CORONA S.A. de C.V., contra la resolución Nº 14370 del 31 de julio de 1998, confirmándola en todas sus partes y concediendo el recurso de apelación, considerando lo siguiente:

El Despacho luego de analizar los argumentos del recurrente, y con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios de confundibilidad considera que la impresión de conjunto despertada por los signos en confrontación PUROSOL (mixta) VS. PURO y PUROX (sic), examinados de manera sucesiva y teniendo en cuenta más que las diferencias las semejanzas de los mismos, arroja confusión, pues presentan similitudes de orden gráfico y fonético, esto teniendo en cuenta que los signos que se cotejan presentan letras idénticas y ubicadas en el mismo orden, que al ser pronunciadas producen el impacto señalado, más aún por tratarse de productos ubicados en la misma clase, razón por la cual no es posible su coexistencia en el mercado

“e El Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial, mediante Resolución Nº 14964 de 30 de julio de 1999, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad solicitante, declarando infundadas las observaciones presentadas por la sociedad VARELA S.A., fundamentando lo siguiente:

De acuerdo con las pautas antes señaladas la Administración considera que entre las marcas en confrontación PURO, PUROX (sic) y PUROSOL, no existen semejanzas ortográficas, ni fonéticas capaces de inducir a error al consumidor, ya que su escritura y pronunciación son muy diferentes. En consecuencia, considera que del examen de los signos en confrontación PURO, PUROX (sic) y PUROSOL, en su conjunto no presentan suficientes semejanzas las cuales imposibiliten la coexistencia de las marcas en el mercado

El conflicto planteado y que se deriva de la oposición formulada por la sociedad VARELA S.A., como así se desprende de las resoluciones 14370 y 4445, se refieren a las marcas PURO y PURO (mixta) Registros Nº 89.924 y 177.787, respectivamente, frente a la marca PUROSOL. La marca PUROX, consta como referente únicamente en la resolución 14964, en la que por error interno se revoca la resolución 5146 de 25 de marzo de 1998, cuando debió referirse a la resolución 14370 de 31 de julio de 1998, lo cual se pide corrección por parte de la FABRICA DE JABON LA CORONA S.A. de C.V.

En la demanda planteada por VARELA S.A., se menciona como oponentes las marcas antes citadas, existiendo ciertas confusiones como que en la resolución Nº 14370 se “negó el registro de la marca PURO (MIXTA) en la clase 3 a favor de Fábrica de Jabón La Corona S.A. de C.V.”, cuando en dicha resolución lo que se negó fue la marca PUROSOL (MIXTA), en la indicada clase 3 y no en la clase once, como se lee en otra parte de la demanda.

El Tribunal Andino, por su parte, y en orden a aclarar ciertos aspectos del caso elevado a consulta prejudicial, se remite a los documentos allegados dentro del proceso y particularmente a los siguientes:

  1. Demanda de la Compañía VARELA S.A.

    La compañía actora, por medio de mandante, centra su defensa en la confundibilidad entre los signos previamente registrados y el posteriormente solicitado, desde los puntos de vista ortográfico, fonético y conceptual.

    “Desde el punto de vista ortográfico: la marca PUROSOL reproduce en su totalidad la marca de mi mandante. Además, la palabra PUROSOL aparece dividida en PURO y SOL, sobresaliendo el elemento PURO sobre la palabra SOL, tal y como se observa en la etiqueta de la marca.

    En efecto el elemento SOL aparece escrito debajo de la palabra PURO, lo que le permite al consumidor recordar la marca especialmente por su primero elemento ortográfico: PURO.

    Agrega que “desde el punto de vista conceptual, las marcas en conflicto son también semejantes ya que la marca PURO es producto de la imaginación de mi representada, y no tiene significado alguno para los productos de la Clase 3. La marca PUROSOL, al igual que la marca PURO, por si solo no tiene significado alguno que relacionen la marca con los productos que se distinguen con ello. Por tanto el consumidor al recordarlas las relacionará entre sí, creándole de esta forma una confusión conceptual entre las marcas”

    Hace relación a que las dos marcas protegen los mismos productos, pese a que la marca PUROSOL, solo fue requerida para amparar “jabones, detergentes y dentríficos”, en tanto que la marca PURO, cubre todos los productos de la clase 03, esto es:

    Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones; perfumería, aceites esenciales cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos.

    Al decir de la actora “esto demuestra que las marcas PURO y PUROSOL fueron registradas para el mismo producto y están dirigidas al mismo público consumidor y se comercializan en el mismo mercado. Es claro que el jabón PUROSOL en el mercado causará confusión con el jabón PURO ampliamente conocido en el mercado colombiano”

    …Por lo tanto, al público consumidor, se le creará la confusión directa e indirecta, tanto de los productos en sí mismos, como sobre su origen, ya que pensará que los productos PURO y PUROSOL, son el mismo, y también que aquellos que se distinguen con la marca PUROSOL forman parte de una nueva línea de productos de mi Representada, y los adquirirá confiando que éstos son fabricados por ella

  2. Contestación a la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio

    Al defender la legitimidad de la resolución impugnada la que ha sido emitida conforme a derecho, hace relación a los requisitos que debe reunir un signo como son la perceptibilidad, la suficiente distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica, acudiendo principalmente, a la Jurisprudencia de este Tribunal sobre el tema.

    En lo que respecta a la aplicación del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, aclara que no “existen semejanzas gráficas, ortográficas y fonéticas y por lo tanto, su coexistencia no conlleva a error al público consumidor”..

  3. Escrito presentado por la compañía Fábrica de Jabón La Corona S.A. de C.V.

    A fin de conocer el criterio de la compañía titular de la marca PUROSOL, se hará relación al escrito presentado fundamentando el recurso de Reposición y el subsidiario de apelación por parte de Fábrica de Jabón La Corona S.A. de C.V.

    Al objetar la resolución 14370, señala que no se tuvo en cuenta “que las marcas del observador son por naturaleza débiles por su alto grado de evocatividad, por lo que no pueden constituirse en un antecedente válido para...

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