PROCESO 103-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 103-IP-2000

Solicitud de Interpretación prejudicial del artículo 108 del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e Interpretación prejudicial, (de oficio), de los artículos 107, 109 y 110 del mismo. Proceso Interno No. 5716. Actor: RUGERO EDUARDO RAMOS LÓPEZ.

Magistrado Ponente: GUALBERTO DÁVALOS GARCÍA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los dos días del mes de mayo del dos mil uno, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, con intervención del Consejero Juan Alberto Polo Figueroa, en oficio 2192 de 16 de noviembre de 2000, recibida en el Tribunal el 27 de noviembre de 2000.

V I S T O S:

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal y que por ello previamente fue admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. Las partes.

    Es demandante RUGERO EDUARDO RAMOS LOPEZ frente a la NACIÓN representada por el Señor Presidente de la República, el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Señor Ministro de Agricultura y la Señora Ministra de Comercio Exterior, a fin de que se declare la nulidad del Decreto 820 del 7 de mayo de 1999, por el cual se establece una cláusula de salvaguardia.

    1.2. Actos demandados en el proceso interno.

    Es el Decreto No. 820 de 1999, expedido por el Gobierno colombiano, mediante el cual se “establece una medida de salvaguardia a las importaciones de arroz originarias de Ecuador”.

    1.3. La demanda.

    Fundamenta el demandante su acción en considerar que uno de los objetivos del Acuerdo de Cartagena fue establecer una zona de libre comercio en el territorio de los cinco Países Miembros, eliminando gravámenes y restricciones por los que un País Miembro impida o dificulte las importaciones por decisión unilateral. Señala que como excepción los artículos 107 y 108 en caso de desequilibrio en la balanza de pagos o de amenaza de perjuicios por causa del programa de liberación, el País Miembro así afectado puede adoptar medidas de salvaguardia de carácter transitorio, previa la autorización de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y que en el artículo 109 se establece “que si un País Miembro recibe importaciones en cantidades o en condiciones que perturben la producción nacional de un producto específico podrá adoptar tales medidas sin previa autorización de esa Secretaría, siendo suficiente que le informe de las mismas en un plazo no mayor a sesenta días”.

    Señala que con base al artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 820 de 1999 que considera que las exportaciones de arroz del Ecuador perturban al mercado interno del arroz y ordena el aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de este producto, originarias de Ecuador “la cual consiste en un contingente de 76.557 toneladas de arroz en términos de paddy seco… Dicho contingente será distribuido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en función de la participación de los solicitantes en la absorción de la producción nacional …”.

    Invoca como normas violadas al artículo 108 del Acuerdo de Cartagena, el cual señala tres situaciones fácticas que deben ocurrir para que proceda la cláusula de salvaguardia, así, que exista un perjuicio o amenaza de un perjuicio grave a la economía de un País Miembro; que exista autorización previa de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, que la medida no tenga carácter discriminatorio, es decir, aplicada a un País Miembro en particular.

    De igual forma, manifiesta que el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena señala que cuando ocurran importaciones de productos originarios de la subregión, en cantidades o condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas no discriminatorias sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General. Estos supuestos no se han cumplido para justificar la expedición del Decreto. “Pero lo más importante aún es que la Secretaría General de la Comunidad Andina acaba de expedir las Resoluciones 257 y 258 de 1.999 mediante las cuales declara que la medida de salvaguardia adoptada por el Gobierno Colombiano con el Decreto 820 de 1.999 ‘constituye una restricción al comercio intrasubregional’, demuestra estadísticamente que no se dieron los hechos que exige el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena para haber adoptado tal medida y le ordena en un plazo perentorio levantar la restricción a las importaciones originarias del Ecuador”. (Resaltado del Original)

    Continúa su exposición afirmando que el Decreto 820 de 1999, viola los derechos adquiridos de los importadores que hubiesen tenido registro de importación antes de la vigencia del mismo, al ordenar que todos los registros se sometieran a unas restricciones establecidas como salvaguardias, sin hacer distinción entre las ya tramitadas y autorizadas por el INCOMEX de las que no lo han sido.

    1.4. Contestación de la demanda.

    Contestan la demanda el Ministro de Comercio Exterior, a través de su apoderado judicial, quien solicita que se reconozca la legalidad del Decreto 820 de 1999, ya que fue expedido de acuerdo a las facultades otorgadas por la Constitución al Presidente de la República; el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena permite la aplicación de las medidas de salvaguardia “cuando ocurran importaciones de la Subregión Andina, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro”, considera que las circunstancias fácticas relacionadas con arroz arrojaron la presencia de perturbaciones en la producción nacional a causa de las importaciones de arroz originarios de Ecuador. Señala que en la reunión de expertos definieron al término perturbación como “La alteración de la producción de productos específicos, originada por las importaciones de dichos productos específicos reflejada en la pérdida de mercado interno por parte de los productores nacionales y/ o reducción en la utilización de la capacidad instalada y/ o en los precios de venta y/ o efectos de empleo y/ o en el incremento de los inventarios de este producto”, todo esto se cumplió de conformidad con las evaluaciones técnicas presentadas ante el Consejo Superior de Comercio Exterior. El precio del arroz blanco importado del Ecuador fue menor con relación a terceros países “Es importante resaltar, que el precio al cual ingresaron las importaciones de arroz del Ecuador, de acuerdo con las declaraciones presentadas ante la DIAN, fue inferior en 39.8% al precio pagado al mayorista de ese país. De otra parte, una vez superado el fenómeno de “El Niño”, en el segundo semestre de 1998, la producción de arroz del Ecuador alcanzó un volumen de 835.524 toneladas, monto que indica un crecimiento atípico de 529.277 toneladas, esto es, de 172.8%, respecto del mismo período en 1997, cuando obtuvieron 306.257 toneladas”, esto ha ocasionado un menor ingreso para el productor agrícola y para el agroindustrial molinero nacional, por lo cual es clara la perturbación en el mercado nacional, situación que no fue una simple amenaza, sino algo real.

    Por su parte la delegada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, presenta su oposición a la demanda, ya que considera que existe falta de jurisdicción y competencia, ya que la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante las Resoluciones 257 y 258 ordenó la suspensión de la medida provisional de salvaguardia, a la cual “el Gobierno Nacional ha considerado mantenerla, en espera de que surta todo el procedimiento establecido en el tratado internacional y que sea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el que se pronuncie sobre la legalidad de la medida por ser el órgano jurisdiccional de la Comunidad competente para conocer la solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico…”. Señala que no se ha violado el artículo 108 del Acuerdo de Cartagena, porque el fundamento legal para la expedición del Decreto es el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, ya que se han ocasionado graves perturbaciones a la producción nacional de bienes específicos. El INCOMEX realizó estudios técnicos para la adopción de la medida provisional de salvaguardia a las importaciones de arroz provenientes de Ecuador.

    Finalmente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, luego de señalar su oposición a las pretensiones de la actora; considera que no se han violado ninguna clase de derechos adquiridos, “en cuanto el pretendido derecho jamás se radicó en la cabeza de los beneficiados con el registro de importación de arroz, toda vez que a éstos los alentaba una mera expectativa. En esas condiciones, no existe derecho alguno que sea vulnerado por presuntos efectos retroactivos”. Sobre la presunta violación al artículo 108 del Acuerdo de Cartagena, señala que el Decreto se fundamenta en el artículo 109 y no en el anterior, el cual se refiere a perturbaciones que pueden ser ocasionadas por las cantidades de las importaciones o por las condiciones en las cuales se realizan las mismas, lo cual en el presente caso es aplicable por el precio de las importaciones en el Ecuador que fue significativamente inferior al precio de las importaciones del resto del mundo.

  2. - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    La competencia del Tribunal para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, deriva de la facultad conferida por el artículo 32 del Tratado de su Creación, con el fin de asegurar su cumplimiento uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. NORMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

    El Tribunal considera la necesidad de interpretar de oficio, los artículos 107, 109, 110, del Acuerdo de Cartagena y a...

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