PROCESO 17-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 17-IP-2001

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81; 82, literal h); 83, literales a) y d); 84 y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito, República del Ecuador, e interpretación de oficio del literal e) del artículo 82 de la Decisión citada. Expediente interno N° 6737-00-LYM. Marca: “HARINA GALLO DE ORO”.

Magistrado Ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil uno; en la solicitud formulada para que se realice la interpretación prejudicial requerida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito, República del Ecuador, instancia que por intermedio de su Presidente, doctor Ernesto Muñoz Borrero, la eleva ante este Tribunal Comunitario dentro del Expediente Interno N° 6737-00-LYM, a cuyos efectos remitió el oficio No. 095-TDCA-2S del 9 de febrero del año en curso.

VISTOS:

Que la mencionada solicitud cumple con los requisitos establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 61 de su Estatuto, habiendo sido, por esta razón, admitida a trámite mediante auto proferido el 7 de marzo del año 2001.

  1. ANTECEDENTES.

    La Alta Instancia Nacional consultante ha señalado como hechos relevantes para la interpretación, los siguientes:

    1.1. Las Partes.

    La demanda es presentada por la sociedad MOLINO ELECTRO MODERNO S.A., quien comparece por medio de su representante legal el Ing. Rodrigo López Buenaño.

    Son citados como parte demandada el Director Nacional de Propiedad Industrial, el Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI) y el Procurador General del Estado.

    Actúan como coadyuvantes de la parte demandada las sociedades ARROCERA ARGENTINA S.A., INDUSTRIAL MOLINERA C.A. y PRODUCTOS ALIMENTICIOS GALLO S.A., empresas que formularon observaciones ante la oficina nacional competente para oponerse al registro de la marca cuya habilidad distintiva se discute.

    1.2. Objeto de la demanda.

    Pretende la actora que en la sentencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, declare la nulidad del acto administrativo en el cual se aceptan las observaciones propuestas por las firmas anteriormente citadas y se deniega el registro de la marca HARINA GALLO DE ORO y diseño. Dicho acto administrativo demandado está contenido en la Resolución 0974429 expedida el 19 de noviembre de 1999 por el Director Nacional de Propiedad Industrial del Ecuador.

    1.3. Hechos y fundamentos de la demanda.

    La demanda se fundamenta en que la actora, desde el año de 1935, viene usando la marca HARINA GALLO DE ORO y diseño en el mercado ecuatoriano, pero no la ha registrado.

    Enfatiza la demandante en el hecho de que las tres empresas observantes plantean la oposición al registro de la marca solicitada, con base en marcas que tienen entre sus elementos la expresión genérica “GALLO”, circunstancia que las habría hecho irregistrables si se les hubiere aplicado el mismo criterio.

    Considera que entre las marcas en conflicto no se genera confusión pues la marca solicitada se diferencia claramente de las marcas observantes.

    Por último, afirma que es una marca notoria y de alto renombre en el Ecuador.

    1.4. Contestación de la demanda.

    La demanda fue contestada por las personas citadas como demandadas, esto es, El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, El Director Nacional de Propiedad Industrial y el Procurador General del Estado, quienes con distintos fundamentos le niegan vocación de prosperidad a la misma.

    El Procurador General del Estado hace mención a que el IEPI es una persona de Derecho Público, con patrimonio propio, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa y por lo tanto le corresponde comparecer directamente en juicio, pero que no obstante ello vigilará las actuaciones jurídicas en este proceso.

    Las tres sociedades coadyuvantes de la parte demandada, ARROCERA ARGENTINA S.A.; INDUSTRIAL MOLINERA C.A. y PRODUCTOS ALIMENTICIOS GALLO S.A., contestan separadamente la demanda y, a la vez que excepcionan contra ésta, razonan en el sentido de considerar legalmente expedido el acto administrativo cuya nulidad se solicita.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    La competencia del Tribunal resulta de lo que consagra el Tratado de su Creación, que lo faculta en su artículo 32 para interpretar, por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

    La interpretación prejudicial que realizará el Tribunal estará referida a los artículos 81; 82, literal h); 83, literales a) y d); 84 y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitados por el Juez Consultante y al literal e) del artículo 82 de la Decisión citada, como interpretación de oficio por razón de la pertinencia que guarda con las situaciones de hecho antes descritas.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    3.1. Artículo 81.

    “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

    .

    3.2. Artículo 82.

    “No podrán registrarse como marcas los signos que:

    (...)

    “e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;

    (...)

    h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia...

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