PROCESO 20-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 20-IP-2001

Interpretación prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actora: LIPHA. Marca: “SYNERGON”. Proceso interno Nº 6012.

Magistrado Ponente: Rubén Herdoíza Mera

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En Quito a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil uno; en la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejera de Estado, doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

VISTOS

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 14 de febrero del año 2001, se encuentra ajustada a las disposiciones del artículo 61 de su Estatuto, y que en consecuencia ha sido admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Partes.

    Es demandante en esta acción la sociedad LIPHA, siendo demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia y, considerada como tercero interesado, la compañía Nature’s Sunshine Products Inc.

    1.2. Acto administrativo demandado.

    La interpretación se plantea en razón de que la sociedad LIPHA demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 06038, de 31 de marzo de 1999, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, por medio de la cual se niega registro como marca de fábrica para la denominación “SYNERGON”, solicitada para distinguir productos comprendidos en la clase Nº 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Solicita además, la nulidad de la Resolución Nº 12143, de 30 de junio de 1999, expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la misma Dependencia, mediante la cual ha sido resuelto el recurso de reposición interpuesto y se confirma la Resolución anterior; y, finalmente, propone la nulidad de la Resolución Nº 16625, de 23 de agosto del mismo año, a través de la cual la misma Superintendencia niega la revocatoria planteada por la recurrente, confirma la decisión contenida en la Resolución Nº 06038 y, declara agotada la vía gubernativa.

    1.3. Hechos relevantes.

    La Instancia Consultante, relieva los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

  2. La sociedad LIPHA, constituida en Francia, con domicilio en la ciudad de Lyon, a través de su apoderado presentó el 9 de junio de 1998 una solicitud en la cual pidió ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, el registro de la marca “SYNERGON” destinada a distinguir productos comprendidos en la clase internacional Nº 5.

  3. Dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 464, de 21 de agosto de 1998.

  4. La firma Nature’s Sunshine Products Inc., formuló oposición al registro de la marca SYNERGON, aduciendo ser propietaria de la marca SYNERPRO.

  5. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió la Resolución Nº 06038, de 31 de marzo de 1999, en la que declara infundada la observación presentada por la firma Nature’s Sunshine Products Inc., sin embargo de lo cual niega la solicitud de registro de la marca “SYNERGON”, fundamentando la existencia de un registro previamente conferido para la marca “SYNERGEN” que distingue productos también de la clase 5.

  6. La sociedad LIPHA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución Nº 06038 de 31 de marzo de 1999.

  7. El 30 de junio de 1999, la Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolviendo el recurso de reposición, expide la Resolución Nº 12143, en la que expresa que ...“entre el signo SYNERGON y la marca SYNERGEN, de la sociedad Lipha, además de distinguir productos de la misma clase existen semejanzas gráficas y fonéticas que pueden inducir al público consumidor a error. Por consiguiente estos signos no pueden coexistir en el mercado, pues generarían confusión en el público consumidor”.

  8. El 3 de agosto del mismo año, mediante Resolución Nº 16625, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decide confirmar la Resolución 06038, fundamentando que: ...“si bien es cierto el vocablo Syner es de uso común para los productos de la clase 5, no lo es menos que analizadas en su conjunto las marcas en confrontación Synergon (solicitada) y Synergen (registrada) existen semejanzas, desde el punto de vista gráfico, fonético y visual, que pueden inducir al consumidor a error, toda vez que lo único que se...

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