PROCESO 9-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 9-IP-2001

Interpretación prejudicial del artículo 83, letra a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. De oficio, interpretación del Art. 81 de la Decisión 344. Proceso Interno No. 4722. Actora: ETERNIT COLOMBIANA S.A. Marca PLANILUX.

Magistrado Ponente: GUALBERTO DÁVALOS GARCÍA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil uno, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, a través del Magistrado Manuel S. Urueta Ayola, en oficio 2715 de 13 de diciembre de 2000, recibido en El Tribunal el 16 de enero de 2001.

V I S T O S:

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal y que por ello previamente fue admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. Las partes.

    Es demandante ETERNIT COLOMBIANA S.A. frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que es demandada por haberle otorgado registro a la solicitud para la marca PLANILUX destinada a distinguir productos comprendidos en la clase 19 de la clasificación internacional de Niza, desechando las observaciones de la empresa demandante.

    1.2. Actos demandados en el proceso interno.

    Lo son, las Resoluciones Nº 25096 de 27 de diciembre de 1995, 12253 de 17 de mayo de 1996 y 970 de 16 de junio de 1997 mediante las cuales la entidad demandada no aceptó las observaciones de la demandante y concedió el registro marcario, resolvió el recurso de reposición y denegó el recurso de apelación, respectivamente.

    1.3. La demanda.

    Estima la demandante que la Superintendencia interpretó de una forma errada al artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que considera que la marca PLANILUX de Colombit puede coexistir con la marca PLANICEL de Eternit de Colombia, ya que no existen suficiente semejanzas; lo cual contradice lo expresado en la norma comunitaria donde “se alude tan solo a que las marcas ‘se asemejen’ (subrayo). Y agrega la administración que ‘es necesario que las semejanzas entre dos signos sean tales que sean susceptibles de inducir a error al público consumidor’”.

    Señala que la coexistencia de las marcas, a simple vista, causa error en el público consumidor.

    1.4. Contestación de la demanda.

    Contesta la demanda la Superintendencia de Industria y Comercio en memorial en el cual solicita que se rechacen las pretensiones del actor y al defender la legalidad de los actos administrativos impugnados, expresa que las causales de irregistrabilidad son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, lo cual no puede ignorar la Oficina Nacional Competente al decidir sobre la concesión de un registro marcario.

    El artículo 81 de la Decisión 344 señala que podrán registrarse como marcas los signos que sean distintivos, perceptibles y susceptibles de representación gráfica, radicando la esencia de la marca en su naturaleza distintiva lo que le permite identificar productos y servicios que se encuentren en el mercado.

    “Se reitera que entre la marca ‘PLANILUX’ (según modelo) para distinguir productos comprendidos en la clase 19ª de la nomenclatura vigente no se encuentra incursa dentro de la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Es de precisar que entre las marcas registradas ‘PLANILUX’ (según modelo) y ‘PLANICEL’ no se presentan semejanzas susceptibles de inducir al público a error

    .

    1.5. Resoluciones Impugnadas.

    En ellas se sostiene la inconfundibilidad de los signos en conflicto; así la Resolución 970 de 16 de junio de 1997, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, al ratificar las Resoluciones No. 25096 de 27 de diciembre de 1995 y 12253 de 17 de mayo de 1996, considera que: “En contra de lo que sostiene el recurrente, este despacho considera que no basta que los signos que se comparan presenten semejanzas, y que distingan los mismos productos o similares, para que no puedan coexistir en el mercado, de acuerdo a lo establecido en el literal a del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sino que también es necesario que las semejanzas entre los signos sean susceptibles de inducir a error al público consumidor”.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    La competencia del Tribunal para interpretar, por la vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, deriva de lo que dispone el artículo 32 del Tratado de su Creación.

  3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

    El Tribunal considera que a más de la norma cuya interpretación se solicita, el literal a) del artículo...

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