PROCESO 16-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 16-IP-2001

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal h), 83 literales a) y f) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador. Interpretación de oficio del literal a) del artículo 82, de los literales d) y e) del artículo 83 y del artículo 95 de la Decisión 344. Actora: Varela S.A. Marca: “PURO VARELA Y LOGOTIPO”. Proceso interno N° 4737-98 MP.

Magistrado Ponente: Rubén Herdoíza Mera

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En Quito a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil uno; en la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, por intermedio de su Presidente, doctor Ernesto Muñoz Borrero.

VISTOS

Que la solicitud recibida por este Tribunal, el 12 de febrero del año 2001, se encuentra ajustada a las prescripciones del artículo 61 de su Estatuto, y que en consecuencia ha sido admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes.

    La parte demandante es la empresa VARELA S.A. y, las demandadas, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador, el Director Nacional de Propiedad Industrial, el Procurador General del Estado ecuatoriano, así como, los terceros beneficiarios, la sociedad Jabonería Nacional S.A. y la Fábrica de Aceites La Favorita S.A.

    1.2. Acto administrativo demandado.

    La interpretación se plantea en razón de que la sociedad Varela S.A. demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0961363, de 27 de octubre de 1997, expedida por el Director de Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio Exterior, por medio de la cual son aceptadas las observaciones formuladas en contra de la solicitud de registro de la denominación “PURO VARELA Y LOGOTIPO” como marca de fábrica, para distinguir productos comprendidos en la clase Nº 3 de la Clasificación Internacional de Niza y, además, se niega dicho registro, por considerar que las marcas en controversia pueden inducir a engaño y confusión al público consumidor. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

    1.3 Hechos relevantes.

    En el escrito presentado por el Juez Consultante, esa instancia relieva los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

  2. El 30 de enero de 1996, la sociedad VARELA S.A., a través de su apoderado, presentó la solicitud Nº 65228-96, en la cual pidió ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, el registro de la marca “PURO VARELA Y LOGOTIPO” destinada a distinguir productos comprendidos en la Clase Internacional Nº 3.

  3. Dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 372 correspondiente al mes de enero de 1996, pág. 233.

  4. El 27 de junio de 1997, la sociedad Jabonería Nacional S.A., formuló observación al registro de la marca “PURO VALERA Y LOGOTIPO”, argumentando que tiene registrada la marca de fábrica “PURO”, inscrita bajo el Nº 2615/91, de 31 de octubre de 1991, para proteger productos de la Clase Internacional Nº 3.

  5. El 23 de julio de 1997, FABRICA DE ACEITES LA FAVORITA S.A., por su parte, presentó también observación, aduciendo ser propietaria de la marca “PURO, SUAVE CON SUS MANOS DURO CON LA MUGRE”, registrada bajo el Nº 658/91 de 24 de abril de 1991, para proteger productos de la misma clase Nº 3.

  6. El 23 de septiembre de 1997, la sociedad VARELA S.A. contestó las observaciones presentadas y pidió se revoque la Providencia Nº 0961363, de 27 de octubre de 1997, pronunciada por el Director Nacional de Propiedad Industrial, objeto de la impugnación y, que se acepte el registro de la marca “PURO VARELA Y LOGOTIPO”.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad VARELA S.A., fundamenta la demanda en el hecho de que el Director Nacional de Propiedad Industrial pasó por alto las reglas recomendadas por la doctrina para el cotejo de marcas. Que una de las partes integrantes de la marca es la palabra “VARELA”, la misma que constituye la razón social de la empresa, que goza de suficiente distintividad y que por lo tanto no se produce confusión con las marcas en que se apoyan las observaciones formuladas acerca de la respectiva solicitud.

    Expresa que tampoco existen similitudes que lleven a confusión, ya que las marcas en cotejo son distintas, la una es mixta y las otras denominativas, las que deben ser analizadas de manera conjunta, sin aislar o independizar unas partes de otras.

    Afirma que la marca “PURO” de Varela S.A. es famosa y notoria en Colombia y, que, adicionalmente, está registrada en Perú y Venezuela.

    Agrega que “La marca “PURO VARELA Y LOGOTIPO” es suficientemente distintiva y, por tanto, capaz de ser objeto de registro como marca, pues cumple los requisitos de registrabilidad establecidos en el Art.81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues ha sido concebida de modo que especializa, individualiza y singulariza, haciéndola efectivamente distintiva”.

    c) Contestación de la demanda

    - El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador, al contestar la demanda argumenta:

    Legalidad y validez de la resolución impugnada;

    Negativa de los fundamentos de la demanda; y,

    Pide se solicite al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a), d), y e) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    - El Procurador General del Estado ecuatoriano, por medio de su delegado, comparece al juicio y fija casillero judicial para futuras notificaciones. Solicita también del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literales a), d) y e) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    - El Director Nacional de Propiedad Industrial se limita a remitir el respectivo expediente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito y fija casillero judicial para las notificaciones que puedan corresponderle.

    - La sociedad Jabonería Nacional S.A., en calidad de coadyuvante de la Oficina Nacional Competente, por medio de apoderado señala que la observación por élla presentada tiene como fundamento jurídico la disposición contenida en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 y, reivindica la titularidad de la marca “PURO” en Ecuador. Expresa que la denominación “PURO VARELA Y LOGOTIPO” viola los artículos 82, literal h) y 83 literal f) de la Decisión 344.

    - La Fábrica de Aceites La Favorita S.A., en calidad también de coadyuvante de la Administración Nacional, contesta así mismo la demanda, argumentando que la solicitud de registro denegada no cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 81 de la Decisión 344 y, al reivindicar su titularidad respecto de la marca PURO, SUAVE CON SUS MANOS DURO CON LA MUGRE, expresa igualmente que se viola el artículo 82 literal h) de la misma Decisión con el pretendido registro de la denominación “Puro Varela y Logotipo”.

    Con vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal,

    CONSIDERANDO:

  7. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción consultante, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo.

  8. NORMAS A SER INTERPRETADAS

    Corresponden a los siguientes artículos de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena:

    DECISION 344

    “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

    (...)

    “h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que...

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