PROCESO 5-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 5-IP-2001

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83, letra a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Además, el Tribunal procederá a interpretar de oficio los literales d) y e) del Art. 83, y Art. 84 de la misma Decisión. Proceso Interno No. 6093. Actor: INVERMEC. Marca ACERO DIAMANTE + GRÁFICA.

Magistrado Ponente: GUALBERTO DÁVALOS GARCÍA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veintisiete días del mes de marzo del dos mil uno, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Magistrada Olga Inés Navarrete Barrero, en oficio 2623 de 11 de diciembre de 2000, recibido en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el 16 de enero de 2001.

V I S T O S:

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que por ello previamente fue admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. Las partes.

    Es demandante INVERMEC S.A. frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que es demandada por haberle negado registro a su solicitud para la marca ACERO DIAMANTE + GRÁFICO, destinada a distinguir productos comprendidos en la clase 8 de la clasificación internacional de Niza. Actúa como tercero interesado la sociedad CEMENTOS DIAMANTE S.A.

    1.2. Actos demandados en el proceso interno.

    Lo son, las Resoluciones Nº 10486 de 31 de mayo de 1999, que declara fundada la observación, 14485 de 28 de julio de 1999 confirmatoria de la anterior que niega el registro de la marca ACERO DIAMANTE, y 20319 de 30 de septiembre de 1999, que confirma la decisión contenida en la resolución 10486.

    1.3. La demanda.

    El demandante considera que las Resoluciones impugnadas violan el artículo 81, así como que existe indebida aplicación de la letra a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, toda vez que la marca solicitada ACERO DIAMANTE + GRÁFICA, es perceptible, distintiva y susceptible de representación gráfica, señalando que “La marca ACERO DIAMANTE + GRAFICA, es suficientemente distintiva, por cuanto ella serviría en el comercio nacional e internacional para identificar SIERRAS DE MANO, productos éstos que única y exclusivamente pretende amparar mi poderdante, más aún si se tiene en cuenta que la sociedad CEMENTOS DIAMANTE S.A., no fabrica, ni comercializa SIERRAS DE MANO ni productos de similar característica”.

    Afirma que la marca Acero Diamante cumple su función de diferenciar, y que el público consumidor de SIERRAS DE MANO (clase 8) está en condiciones de distinguir estos productos de otros de la clase 19 que se identifiquen con la marca CEMENTOS DIAMANTE + GRÁFICA. Tampoco existe el riesgo de confusión indirecta, “… pues es obvio que quien adquiere productos como SIERRAS DE MANO no solo conoce en forma clara la marca que desea adquirir sino las características de las misma y su fabricante, pues todos son datos que interesan a él y que son propios de la naturaleza del producto. Así las cosas no existe la más mínima posibilidad de que un consumidor de SIERRAS DE MANO, al adquirir dicho producto que es metálico llegue a confundirse o caer en el error, con aquellos productos de la clase 19 Internacional que además de poseer la característica de ser NO METÁLICOS, se encasillan única y exclusivamente dentro del campo de la construcción”.

    La sociedad INVERMEC S.A. fabrica, distribuye y comercializa productos relacionados con el agro como machetes, limas de ferretería, clavos, azadones, palas, picas, barretones - de tal manera que el signo ACERO DIAMANTE, pretende identificar únicamente sierras de mano, que frente a la marca CEMENTOS DIAMANTE, no produce confusión, por lo que pueden coexistir como marcas similares para productos diferentes, salvo los signos notoriamente conocidos.

    1.4. Contestación de la demanda.

    Contesta la demanda la Superintendencia de Industria y Comercio en memorial dedicado a defender la legalidad de los actos acusados aduciendo que, del examen sucesivo de las marcas confrontadas, se concluye claramente que existen semejanzas que conducen a que exista confundibilidad directa en el público consumidor. “Como se anota acertadamente en los actos administrativos entre las marcas en confrontación existe relación de productos, toda vez que su finalidad práctica y su utilización normal, así como sus medios y canales de comercialización son afines”.

    Por su parte Cementos Diamante S.A., al intervenir como tercero interesado solicita que se nieguen las pretensiones de la actora, señalando la legalidad de la Resolución 10486 de 31 de mayo de 1999, por la cual se niega la solicitud del registro del signo ACERO DIAMANTE, fundada en el artículo 83 letra a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo cual el acto administrativo se ajusta a derecho, previo al concienzudo estudio de la situación sometida a consideración de la Administración. Los elementos “aceros”, “concretos” y “cementos” son explicativos de la marca, por lo cual el signo solicitado carece de la distinguibilidad en relación con las marcas previamente solicitadas e inducen al público a error en cuanto a su origen, procedencia y calidad.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    La competencia del Tribunal para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, deriva de lo que dispone el artículo 32 del Tratado de su Creación.

  3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

    El Tribunal considera que a más de las normas cuya interpretación se solicita, los artículos 81 y 83 letra a), se deben...

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