PROCESO 15-IP-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 15-IP-2001

Solicitud de interpretación Prejudicial de los artículos 81; 82, literales a) y h) y 83, literales a) y d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito República del Ecuador, e interpretación de oficio de los artículos 84, 95 (último inciso), 96 (último inciso) y 113 (último inciso) de la misma Decisión. Expediente Interno N° 3750-97-MP. Marca: “KRIKIS”.

Magistrado Ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil uno; en la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito República del Ecuador, organismo que por intermedio de su Presidente, doctor Ernesto Muñoz Borrero, la formula dentro del Expediente Interno N° 3750-97-MP, a cuyos efectos remitió a este Tribunal Comunitario el oficio No. 088-TDCA-2S del 9 de febrero del año en curso.

VISTOS:

Que la mencionada solicitud cumple con los requisitos establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y por los contemplados en el artículo 61 de su Estatuto, habiendo sido, por esta razón, admitida a trámite mediante auto proferido el 7 de marzo del año 2001.

  1. ANTECEDENTES.

    Como hechos relevantes para la interpretación, la instancia nacional consultante ha señalado, o del expediente remitido se deducen, los siguientes:

    1.1. Las Partes.

    Es demandante la sociedad KELLOGG COMPANY quien comparece por medio de su apoderado, el Estudio Jurídico de la Propiedad Intelectual Julio C. Guerrero B. S.A..

    Son demandados el Director Nacional de Propiedad Industrial, el Ministro de Comercio Exterior Industrialización y Pesca y el Procurador General del Estado.

    Actúa como coadyuvante de la parte demandada el señor Bayardo Dávila Sánchez quien es beneficiario del registro de la marca KRIKIS, cuya legalidad se impugna por parte de la sociedad actora.

    1.2. Objeto de la demanda.

    Se pretende la nulidad de la Resolución No. 0957773, expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial del Ecuador el 2 de enero de 1997, por medio de la cual se rechazó la observación formulada por la actora con fundamento en su marca previamente registrada KRISPIS, y se otorgó registro a la marca solicitada objeto de mención anteriormente.

    1.3. Hechos y fundamentos de la demanda.

    Pide la actora que el Tribunal Contencioso Administrativo declare mediante sentencia la ilegalidad del acto administrativo citado, en cuanto por él, ilegalmente se rechazó la observación presentada por KELLOGG COMPANY, titular de la marca KRISPIS (clase internacional Nº 30) y se aceptó el registro de la marca KRIKIS (clase internacional Nº 32) concedida a favor de Bayardo Dávila Sánchez, la cual, afirma, es similarmente confundible con aquélla.

    La demanda se funda en que la marca KRISPIS es notoria y famosa en el mercado y que con respecto a la marca KRIKIS presenta similitudes en los campos gráfico-visual y fonético-auditivo lo que produce confusión.

    Además de que la marca KRIKIS no es registrable por las circunstancias anotadas se alega por la parte actora que el acto administrativo que ordenó su registro no está motivado.

    1.4. Contestación de la demanda.

    El Director Nacional de Propiedad Industrial no contestó la demanda. Lo hicieron, en cambio, el Procurador General del Estado y el Ministro de Comercio Exterior quienes presentan excepciones negando los fundamentos de la demanda y solicitando la interpretación prejudicial.

    El beneficiario del registro afirma que la demanda es improcedente por que existen diferencias sustanciales entre las dos marcas, las que por demás, distinguen productos muy diferentes. Alega igualmente la excepción de prescripción de la acción propuesta.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    El Tribunal es competente, por razón del Tratado de su Creación, para interpretar, por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 32 del mismo Tratado.

  3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

    La presente Interpretación Prejudicial abarcará los artículos 81; 82, literales a) y h) y 83, literales a) y d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, requeridos en la consulta formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito y, de oficio, por considerarlos pertinentes a objeto de resolver el litigio planteado, los artículos 84, 95 (último inciso), 96 (último inciso) y 113 (último inciso) de la misma Decisión.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    3.1. Artículo 81.

    “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

    .

    3.2. Artículo 82.

    “No podrán registrarse como marcas los signos que:

    “a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

    (...)

    h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate

    3.3. Artículo 83.

    “Así mismo, no podrán registrarse como marca aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

    .

    (...)

    “d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca...

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