PROCESO 75-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 75-IP-2000

Interpretación prejudicial de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 1, Quito, República del Ecuador, en el Expediente Interno 3853-346-97-ED. Actor: ALAFAR, Patente: PROCEDIMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN DE 1.4- DIHIDROPIRIDINAS.

Magistrado Ponente: JUAN JOSE CALLE Y CALLE

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la ciudad de San Francisco de Quito, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil uno.

VISTOS:

Que la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, a través de su Presidente doctor Víctor Terán M., en escrito Nº 512-TCA-DQ-1S-AI, del 21 de setiembre del año dos mil, solicita a este Tribunal la interpretación de los artículos 1 al 7 de la Sección “De los Requisitos de Patentabilidad” de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del artículo 143 ibidem.

Que la solicitud recibida se encuentra ajustada a las prescripciones del artículo 61 de su Estatuto y que, en consecuencia, ha sido admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES

    1.1. Partes

    La parte demandante es la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos ALAFAR, a través de su Directora Ejecutiva Sra. Juanita Ramos Miño y la parte demandada el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, el Procurador General del Estado, el Director Nacional de Propiedad Industrial y como tercerista beneficiario el Dr. Roque Albuja Izurieta, apoderado de PFIZER INC.

  2. Acto administrativo demandado

    La interpretación se plantea en razón de que la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos ALAFAR, impugna la resolución Nº 0956513, expedida el 7 de agosto de 1996, por el Director Nacional de Propiedad Industrial, en la que dicha autoridad administrativa, rechaza la observación interpuesta por la actora contra el registro de la patente solicitada por PFIZER INC., y concede la patente.

    1.3 Hechos relevantes

    a) Los hechos

  3. El 13 de octubre de 1994 el Dr. Roque Albuja mandatario de PFIZER INC., solicita a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial que le conceda el título de patente para “un procedimiento para la producción de 1.4- DIHIDROPIRIDINAS, la que se fundamentó en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ejecutivo 134-A (Reglamento a la Decisión Nº 344).

  4. Esta solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial, en noviembre de 1994.

  5. ALAFAR dentro del término legal presentó observaciones en contra de la concesión de la patente.

  6. Sin embargo, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial mediante resolución Nº 0956513 de 7 de agosto de 1996 rechazó las observaciones y concedió la patente.

    b) Escrito de demanda

    La demandante hace varias observaciones a la resolución impugnada y fundamenta su pretensión en el hecho de que la patente no constituye una novedad, ya que su técnica se utiliza tanto en el Ecuador como en el resto del mundo.

    Alega que la “novedad” nunca se probó con el examen técnico ya que el perito no poseía los conocimientos técnicos de la materia.

    Sostiene que el Director Nacional de la Propiedad Industrial no estudió detenidamente la solicitud de patente, pues de hacerlo, hubiera llegado a la conclusión de que dicha invención no era patentable.

    c) Contestación de la demanda

    El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca propone las siguientes excepciones:

    - Negativa de los fundamentos de la demanda.

    - Legalidad y validez de la resolución impugnada.

    El Director Nacional de Propiedad Industrial no comparece a contestar la demanda.

    La empresa PFIZER CORPORATION a través de su mandatario doctor Roque Albuja Izurieta y como tercero interesado contesta también la demanda y señala:

    - Que la actora no tiene la representación legal de las compañías mencionadas en la demanda.

    - Ausencia de interés legítimo para impugnar el acto administrativo materia de la litis.

    - Ilegitimidad de la pretensión de la actora.

    - Carencia de fundamentos de hecho que sustenten la demanda.

    - Legitimidad y legalidad del acto administrativo impugnado.

    - Niega los fundamentos de derecho de la demanda y reafirma el derecho de su mandante a la concesión de la patente.

    Con vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal,

    CONSIDERANDO:

    1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

      Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud...

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