PROCESO 105-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 105-IP-2000

Interpretación prejudicial de los artículos 1,2,3,4,5,6, 7 y 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador. Actora: ALAFAR. Patente: “Composición de Dosificación por vía oral”. Proceso interno N° 3376-96-LYM.

Magistrado Ponente: Rubén Herdoíza Mera

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En Quito a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil uno; en la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, por intermedio de su Presidente, doctor Luis Berrazueta Erazo.

VISTOS

Que la solicitud recibida por este Tribunal, el 1 de diciembre del año 2000, se encuentra ajustada a las prescripciones del artículo 61 de su Estatuto, y que en consecuencia ha sido admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes.

    La parte demandante es la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos (ALAFAR) y, los demandados, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador, el Director Nacional de Propiedad Industria de ese Ministerio, el Procurador General del Estado ecuatoriano, así como tercero beneficiario, la compañía Schering Corporation.

    1.2. Acto administrativo demandado.

    La interpretación se plantea en razón de que la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos (ALAFAR), demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0956509, de 1 de agosto de 1996, expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, en la cual se concede título de patente para la invención denominada “Composición de dosificación por vía oral de liberación prolongada que comprende loratadina y pseudoefedrina”

    Solicita se declare la ilegalidad y la nulidad de dicho acto administrativo y, se reconozca el derecho de ALAFAR para presentar observaciones a ilegales solicitudes de patente. Además, que se reconozca la obligación del Estado de pagar indemnizaciones por los perjuicios causados.

    1.3 Hechos relevantes.

    En el escrito presentado por el Juez Consultante se relieva los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

  2. El 15 de diciembre de 1994, la sociedad Schering Corporation, a través de su mandatario, presentó la solicitud Nº SP-94-1248, en la cual pidió ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, el otorgamiento de patente para la “Composición de dosificación por vía oral de liberación prolongada que comprende loratadina y pseudoefedrina”.

  3. La solicitud fue publicada en Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 359, de diciembre de 1994, puesta en circulación el 21 de junio de 1995.

  4. El 3 de julio de 1995, la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos (ALAFAR) presentó observaciones a dicha solicitud y pidió el rechazo de la misma.

  5. El 1 de agosto de 1996, el Director Nacional de Propiedad Industrial expidió la Resolución Nº 0956509 en la cual negó las referidas observaciones y concedió la patente.

    b) Escrito de demanda

    La Asociación de Laboratorios Farmacéuticos (ALAFAR), fundamenta la demanda afirmando que “la concesión de la patente es ilegal pues la solicitud no cumple con los requisitos de novedad y nivel inventivo, debido a que los compuestos para los cuales se solicitó protección de patente, como son la loratadina y la pseudoefedrina, se conocían en el Ecuador y se comercializaban con mucha anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. Lo único que variaba era el uso dado a los compuestos y la patente de segundo uso está expresamente prohibida en el país.”

    Expresa que se pasó por alto el requisito de la novedad, contraviniendo lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comunidad Andina.

    Agrega que el perito que examinó la documentación respectiva no era una persona idónea para realizar tal análisis, pues no es especialista químico farmacéutico y además no fue imparcial pues trabajaba para los laboratorios de ASOPROFAR, situación que igualmente se presentó respecto del tercero interesado.

    c) Contestación de la demanda

    El Procurador General del Estado, por medio de su delegado, comparece y propone las siguientes excepciones:

    - Negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda.

    - Ilegitimidad de personería del actor.

    - Nulidad del juicio.

    - No haber lugar a la indemnización pues no se ha causado daño que provenga de dolo o culpa grave.

    - Legitimidad de la resolución impugnada.

    - Caducidad del derecho del actor y prescripción de la acción.

    - Rechazo de la demanda.

    El Director Nacional de Propiedad Industrial no comparece a contestar la demanda.

    La empresa Schering Corporation a través de su mandatario y como tercero interesado, contesta también la demanda y señala:

    - Niega la existencia de violación de norma alguna.

    - Niega que ALAFAR tenga legítimo interés para presentar observaciones.

    - Niega el derecho de los laboratorios que conforman ALAFAR, a intervenir en el proceso.

    - Niega que se haya violado la Decisión 344.

    - La invención materia de este juicio no se encuentra en el estado de la técnica.

    - Negativa de los fundamentos de la demanda.

    Con vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal,

    CONSIDERANDO:

  6. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción consultante, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo.

  7. NORMAS A SER INTERPRETADAS

    Corresponden a los artículos de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyos textos son los siguientes:

    “DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

    “Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

    “Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

    “El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o...

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