PROCESO 109-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 109-IP-2000

Interpretación prejudicial de los artículos 67, 72 y 84 de la Decisión 85; 92, 103 y Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso Interno No. 5239. Actor: ALBERTO ROBLEDO VÉLEZ. Marca LA BELLA.

Magistrado Ponente: GUALBERTO DÁVALOS GARCÍA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veintisiete días del mes de marzo del dos mil uno, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, por intermedio del Magistrado Juan Alberto Polo Figueroa, en oficio 2244 de 28 de noviembre de 2000, recibido en El Tribunal el 11 de diciembre del 2000.

V I S T O S:

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal y que por ello previamente fue admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. Las partes.

    Es demandante ALBERTO ROBLEDO VELEZ frente a la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, entidad que es demandada por haber declarado la caducidad del título correspondiente a la marca LA BELLA, clase 15.

    1.2. Actos demandados en el proceso interno.

    Lo son, las Resoluciones Nº 17737 de 8 de septiembre de 1995, 1381 de 15 de mayo de 1998 mediante las cuales la entidad demandada declaró la caducidad del título correspondiente a la marca LA BELLA, clase 15, y denegó el recurso de apelación, respectivamente.

    1.3. La demanda.

    Señala la actora, que el 19 de marzo de 1986, bajo el régimen de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitó y le fue concedido el registro de la marca LA BELLA para distinguir “instrumentos de música”, comprendidos en la clase 15 de la Clasificación Internacional de Niza. A dicha petición se acompañaron los comprobantes de pago y demás requisitos exigidos por los artículos 60 y 61 de la Decisión 85. Contra ésta solicitud no existieron oposiciones ni observaciones. El 12 de diciembre de 1993 se solicitó la renovación del registro de la marca, trámite que todavía se halla pendiente de resolver. Mediante Resolución No. 17737 de septiembre 8 de 1995, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió declarar la caducidad del título de marca, bajo las consideraciones de que no se pagó las tasas que señalaba el artículo 103 de la Decisión 313, lo cual no acreditó el actor. Se presentó recurso de apelación, confirmándose la anterior, por considerar que el pago del título se llevó hasta el 2 de junio de 1993.

    Fundamenta su acción, en considerar que se han violado los artículos 67, 72, 74 y 84 de la Decisión 85; 92, 103, 122 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313.

    Se violó el artículo 67 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por falta de aplicación, dado que, muy a pesar de que contra la solicitud de registro de la marca LA BELLA, clase 15, no se presentaron oposiciones ni respecto de la misma se configuró causal alguna de irregistrabilidad, razones por las cuales la misma Superintendencia de Industria y Comercio estableció que el registro de la marca era plenamente procedente y en tal virtud expidió la resolución No. 013191 de diciembre 18 de 1988, por la cual concedió dicho registro, condicionó, sin ser procedente, la expedición del certificado de registro al pago de los supuestos derechos que tal actuación causara

    .

    Señala que la legislación nacional agregó y reguló, sin ser procedente y sin tener la facultad de hacerlo, la carga de pagar los supuestos derechos causados para retirar el título. “Conviene agregar que el artículo 67 de la Decisión 85 consagra una orden imperativa expresa, que bajo ningún pretexto podía ser desconocida por la Oficina Nacional Competente”.

    Sobre el artículo 84, manifiesta que fue violado por interpretación errónea, ya que si bien el pago de los derechos que causa el registro de una marca no se hallaba reglado por alguna norma comunitaria, tampoco se confirió esta facultad a la legislación interna. De igual forma, considera que se violaron los artículos 67 y 72 de la Decisión 85, ya que se supeditó el derecho a la expedición del certificado de registro y el derecho de uso de la marca al pago de un derecho que no se hallaba regulado por norma comunitaria alguna.

    También afirma que se violó el artículo 103 en concordancia con el 122, los que fueron desconocidos por cuanto “Dicha función (la de salvaguardar los derechos y obligaciones a que se refiere el artículo 122 de la Decisión 313) no se cumplió en el caso en estudio, toda vez que, sin haber sido autorizados para el efecto y diciendo desarrollar el artículo 122 de la Decisión 313, mediante el inciso 1° del artículo 33 del Decreto 0575 el Gobierno Nacional pretendió agregar a la carga de pagar la tasa de presentación establecida para efectos de tramitar y obtener, dado el caso, un registro marcario (literal d del Art. 76 de la Decisión 313), la carga de pagar los derechos (dicho sea de paso que las normas comunitarias establecen el pago de tasas, no de derechos) que supuestamente causa el retiro de un título ya concedido, cuyo cobro no ha sido nunca autorizado por las normas comunitarias. Tal es el tenor del inciso 1° del artículo 33 del Decreto 0575, cuando al respecto establece que en desarrollo del artículo 122 de la Decisión 313, se concede un plazo de seis meses para retirar los títulos concedidos hasta la fecha, pero previo el pago de los derechos correspondientes, como si la expedición y entrega de un título de registro no fuere una obligación a cargo de la Oficina Nacional Competente, causada por el hecho del registro de la marca. Lo más curioso es que en la práctica muchos títulos no alcanzaron a ser retirados dentro del citado plazo (pese al pago de los supuestos derechos que tal actuación causaba), no por descuido o negligencia de su titular, sino por demora y falla en el servicio por parte de la misma administración”.

    Señala que el artículo 103 de la Decisión...

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