PROCESO 99-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 99-IP-2000

Interpretación prejudicial del artículo 81 letra a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso Interno No. 5898. Actora: ADVANCED TOTAL MARKETING SYSTEM INC. Marca: ALTIMA.

Magistrado Ponente: GUALBERTO DÁVALOS GARCÍA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los dos días del mes de marzo del dos mil uno, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Magistrada Olga Inés Navarrete Barrero, en oficio 2069 de 30 de octubre del 2000, recibido en El Tribunal el 15 de noviembre del 2000.

V I S T O S:

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal y que por ello previamente fue admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. Las partes.

    Es demandante ADVANCED TOTAL MARKETING SYSTEM INC. frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que es demandada por haberle negado registro a su solicitud para la marca ALTIMA destinada a distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la clasificación internacional de Niza.

    1.2. Actos demandados en el proceso interno.

    La resolución Nº 10779 de 16 de junio de 1999 con la cual se revocó la resolución N° 1514 de enero 30 de 1999, la cual concedió el registro a la marca ALTIMA (mixta) para distinguir aceites y grasas comestibles, productos comprendidos en la clase 29 Internacional.

    1.3. La demanda.

    Fundamenta su acción, al considerar que existe una indebida aplicación del artículo 83 letra a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que sostiene, que los supuestos fácticos contemplados en la referida norma “nos presentan dos posiciones extremas una basada en la marca o signo distintivo y otra en el objeto de signo distintivo o causa eficiente de la misma, denominado consumidor y en medio de ellas se encuentra otra proposición basada en la forma o método como el signo distintivo afecta al consumidor” y continúa señalando: “Ya ha hecho carrera en la Superintendencia de Industria y Comercio una práctica que debe descontinuarse, pues ella trae interpretaciones legales o seudo interpretaciones que en ninguna forma se acomodan al espíritu de la ley, pues el Despacho citado aplica e interpreta las normas como si se tratara de fórmulas matemáticas que de manera uniforme y sin variación pueden duplicarse en infinidad de casos, sin tener en cuenta los productos o servicios de que se trata, tampoco se tiene una debida cuenta al consumidor, la naturaleza del mismo y la forma como ese consumidor se ve afectado por la marca. Obviamente las resoluciones que motivan la presente acción no son la excepción”.

    La actora considera, en las dos marcas que sus diferencias saltan a la vista; no se le otorgó su legítimo derecho a la defensa y que la Superintendencia de Industria y Comercio no consideró la totalidad de los elementos integrantes, sino las partes aisladas, por lo cual se debe tomar en cuenta los elementos característicos de cada denominación, los cuales marcan la primera impresión o impacto que recibe el público consumidor.

    Concluye señalando que estos criterios no se utilizaron al comparar las marcas ALTIMA (mixta) y ALPINA.

    1.4. Contestación de la demanda.

    Contesta la demanda la Superintendencia de Industria y Comercio en memorial dedicado a defender la legalidad de los actos acusados aduciendo que, ella dentro de su competencia expidió la Resolución N° 10779 de 16 de junio de 1996 negando el registro como marca de “ALTIMA“ para distinguir productos de la clase 29 de la clasificación internacional, por estar incursa en la causal de irregistrabilidad señalada en el apartado a) del artículo 83 de la Decisión 344.

    Con referencia a la norma anteriormente citada, considera que una vez efectuado el examen sucesivo y comparativo de las marcas ‘ALTIMA’ solicitada por Advanced Total Marketing System Inc y ‘ALPINA’, es irregistrable esta última.

    1.5. Resolución Impugnada.

    La Resolución Nº 10779 de 16 de junio de 1999, por la cual la Administración decide una observación y determina negar el registro, fundamentándose en la letra a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, manifestando:

    TERCERO.- La marca es el SIGNO DISTINTIVO, de los productos o servicios en un mercado de libre competencia, y como tal cumple una función individualizadora. Entre los productos del mismo género, especie o grupo, LA MARCA ES EL ELEMENTO IDENTIFICADOR que permite al empresario considerar suyo al producto o servicio que presta y al consumidor exigir el producto que conoce según la marca

    .

    Señala que el estudio de confundibilidad, al comparar la marca solicitada ALTIMA y la marca en que se basa la observación ALPINA...

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