PROCESO 17-AI-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 17-AI-2000

Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General contra la República Bolivariana de Venezuela como consecuencia de la adopción por dicho país de la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional, de fecha 18 de agosto de 1998.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General contra la República Bolivariana de Venezuela, en Quito, a los treinta y un días del mes de enero del año 2001.

V I S T O S:

El escrito SG-C/2.3/193-2000 del 9 de febrero del 2000, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone acción de incumplimiento contra la República de Venezuela.

La contestación de la demanda realizada por el Ministro de la Producción y el Comercio de dicho País Miembro.

Las pruebas aportadas por las partes; el acta de audiencia pública celebrada el día 6 de julio del 2000; los escritos de conclusiones y demás documentos que cursan en el expediente.

Teniendo en cuenta:

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. La demanda.

    Presenta la demanda la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Venezuela por supuestos incumplimientos de este País Miembro producidos por “la adopción, por parte del Congreso de Venezuela, de la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional, de fecha 18 de agosto de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela No. 5263 de fecha 17 de septiembre de 1998”.

    Se aduce que el incumplimiento vulnera el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal, las Decisiones 288, 314 y 439 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 270 de la Secretaría General, contentiva del Dictamen de Incumplimiento Nº 029-99.

    La demanda se encamina a obtener el pronunciamiento del Tribunal acerca del incumplimiento por parte de Venezuela de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico comunitario, toda vez que mediante la norma acusada “se consagró la reserva de carga para transporte en buques mercantes nacionales -o extranjeros arrendados o fletados por armadores venezolanos- en un porcentaje del 50% de la carga general superior a diez toneladas anuales”. También la misma ley dispuso que toda importación o exportación que efectúe un órgano del poder público, nacional, estatal o municipal y, en general, toda persona jurídica en las cuales la República de Venezuela tenga aporte de capital de forma directa o a través de sus organismos crediticios, así como toda operación privada de importación financiada por cualquier organismo estatal o avalada por el mismo, las importaciones sujetas a licencia previa o con “aforo estadístico”, o aquellas que gocen de cualquier beneficio oficial, deberán ser transportadas en buques de propiedad del Estado o de empresas en las cuales éste tenga participación decisiva o en su defecto, por otros buques nacionales.

    Considera la Secretaría General que las anteriormente descritas restricciones al transporte marítimo se oponen al libre acceso que todos los Países Miembros deben tener, según lo dispone el ordenamiento jurídico comunitario, al transporte de las cargas por ese medio y establecen un trato discriminatorio a favor de los nacionales venezolanos.

    Expone la demandante que la medida acusada de violatoria del ordenamiento jurídico andino incide, además, en la política acordada por los Países Miembros de crear un entorno competitivo para el intercambio comercial, dado que la libre prestación de servicios promueve el mejoramiento de los mismos y de la condiciones de calidad y costos en beneficio propio y de otros sectores productivos.

    Finaliza la demanda solicitando se declare el incumplimiento y se condene en costas a la República de Venezuela aduciendo que la medida adoptada

    “...incumple lo dispuesto en las Decisiones 288, 314, 390 y 439, así como la Resolución 422, pues con dicha medida:

    1. El mecanismo de la reserva de carga se reglamenta como instrumento permanente, el cual a la luz de la normativa andina sólo es aplicable de manera excepcional y transitoria frente a terceros países

    .

    “2. No reconoce el procedimiento andino para la aplicación del principio de Reciprocidad a terceros países.

    “3. No se excluye de la aplicación de la medida al transporte marítimo entre puertos de los Países Miembros, en tanto que la norma andina prevé su acceso automático e incondicional.

    “4. Incumple el compromiso de status quo consagrado en el artículo 10 de la Decisión 439, al incrementar el grado de disconformidad de la normativa vigente al 17 de junio de 1998 (Decisiones 288 y 314 modificada por la Decisión 390), respecto a de los principios de acceso al mercado y trato nacional contemplados en los artículos 6 y 8 de la Decisión 439.

    5. Establece una...

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