PROCESO 100-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 100-IP-2000

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literales a) y d), y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador. Actora: Rosemount Corporation. Marca: “VAPOMENTOL”. Proceso interno N° 2401.

Magistrado Ponente: Rubén Herdoíza Mera

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En Quito a los dos días del mes de marzo del año dos mil uno; en la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, por intermedio de su Presidente, doctor Luis Berrazueta Erazo.

VISTOS

Que la solicitud recibida por este Tribunal, el 21 de noviembre del año 2000, se encuentra ajustada a las prescripciones del artículo 61 de su Estatuto, y que en consecuencia ha sido admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes.

    La parte demandante es la empresa ROSEMOUNT CORPORATION y, las demandadas, el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca de la República del Ecuador, el Director Nacional de Propiedad Industria de ese Ministerio, el Procurador General del Estado ecuatoriano, así como, el tercero beneficiario, la compañía Laboratorios Ecuatorianos Farmacéuticos Industriales S.A. LEFISA.

    1.2. Acto administrativo demandado.

    La interpretación se plantea en razón de que la empresa Rosemount Corporation demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 946980, de 10 de junio de 1995, expedida por el Director de Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, que rechaza la oposición formulada a la solicitud de registro de la denominación “VAPOMENTOL” como marca de fábrica, para distinguir productos comprendidos en la clase Nº 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    1.3 Hechos relevantes.

    En el escrito presentado por el Juez Consultante, esa instancia relieva los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

  2. La empresa LABORATORIOS ECUATORIANOS FARMACEUTICOS INDUSTRIALES S.A. LEFISA, a través de su apoderado, presentó la solicitud Nº 50454-94, en la cual pidió ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, el registro de la marca “VAPOMENTOL” destinada a distinguir productos comprendidos en la clase internacional Nº 5.

  3. El 17 de marzo de 1995, la empresa ROSEMOUNT CORPORATION, con domicilio en One Procter & Gamble Plaza, Cincinnati, Estados Unidos de América, formuló oposición al registro de la marca VAPOMENTOL, notificada el 15 de noviembre de 1995, mediante Resolución Nº 946980 de 10 de noviembre de 1995.

  4. La empresa ROSEMOUNT CORPORATION pidió además, se revoque la Providencia Nº 944469 pronunciada por el Director Nacional de Propiedad Industrial y se rechace el registro de la marca VAPOMENTOL solicitado por Laboratorios Ecuatorianos Farmacéuticos Industriales S.A. LEFISA.

    b) Escrito de demanda

    La empresa ROSEUMONT CORPORATION, fundamenta la demanda argumentando que según el artículo 43 de la Ley de Marcas de Fábrica “dos marcas son semejantes cuando dos de sus partes se confunden a primera vista.” Refiere la existencia de los registros anteriores para las denominaciones VAPORUB y VICK VAPORUB, aduciendo que ambas marcas tienen una palabra en común que es VAPO y que la segunda parte de la marca se conforma con la palabra MENTOL, término de uso común y corriente que por ser un genérico, no podría considerarse como elemento distintivo.

    Agrega que, “No aceptar nuestra posición equivale a legalizar la piratería marcaria, bastaría hacer un añadido a cualquier marca para registrarla como propia, en perjuicio de los derechos de los demás...”

    c) Contestación de la demanda

    El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador, al contestar la demanda argumenta:

    Legalidad y validez de la resolución impugnada;

    Negativa de los fundamentos de la demanda; y,

    Pide se solicite al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literales a) y d); y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    El Procurador General del Estado, por medio de su delegado, comparece y propone las siguientes excepciones:

    Negativa pura y simple de los fundamente de hecho y de derecho de la demanda.

    Improcedencia de la acción deducida.

    Legitimidad del acto administrativo.

    Caducidad del derecho del actor y prescripción de la acción.

    La empresa Laboratorios Ecuatorianos Farmacéuticos Industriales S.A. LEFISA, a través de su apoderado, contesta también la demanda y señala, en términos generales, que no existe semejanzas entre las marcas consideradas en la oposición formulada por la actora.

    Con vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal,

    CONSIDERANDO:

  5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción consultante, conforme lo...

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