PROCESO 85-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 85-IP-2000

Interpretación prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso Interno No. 5714. Actor: GLAXO GROUP LIMITED. Marca OXISTAT.

Magistrado Ponente: GUALBERTO DÁVALOS GARCÍA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y cuatro días del mes de enero del dos mil uno, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Magistrada Olga Inés Navarrete Barrero, en oficio N° 1821 de 13 de septiembre del 2000, recibido en el Tribunal el 5 de octubre del mismo año.

V I S T O S:

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal y que por ello previamente fue admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. Las partes.

    Es demandante GLAXO GROUP LIMITED frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que es demandada por haber negado el registro como marca al signo OXISTAT, destinado a distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la clasificación internacional de Niza. Como tercero interesado la sociedad INSTITUTO FARMACOLOGICO COLOMBIANO S.A. ITALMEX (hoy SMITHKLINE BEECHAM COLOMBIA S.A.).

    1.2. Actos demandados en el proceso interno.

    La actora Impugna las Resolución No. 4372 del 27 de febrero de 1996, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se negó el registro de la marca OXISTAT para identificar “una droga dermatológica formulada”, (clase 5 Internacional). Posteriormente mediante Resolución No. 20341 del 18 de septiembre de 1996, la misma autoridad resuelve el recurso de reposición confirmando la anterior. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial al decidir el recurso de apelación confirma los anteriores actos a través de la Resolución No. 4372 del 27 de febrero de 1996.

    1.3. La demanda.

    Señala la demandante que la sociedad GLAXO GROUP LIMITED solicitó a la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca OXISTAT, para amparar “preparaciones y sustancias farmacéuticas”, productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Dentro del trámite administrativo las sociedades INSTITUTO FARMACOLOGICO COLOMBIANO S.A. ITALMEX (hoy SMITHKLINE BEECHAM COLOMBIA S.A.) y SMITHKLINE BEECHAM CORPORATION, presentaron observaciones a dicho registro, fundadas en las marcas OXITAL, OXY CLEAN, OXY-5, OXY-10, OXY-10 COVER y OXY WASH todas en la clase 5ª.

    La demandante el 24 de enero de 1995, limitó su solicitud de registro hacia la marca OXISTAT “para amparar única y exclusivamente ‘una droga dermatológica formulada’, producto comprendido en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza”. Mediante Resolución No. 4372 del 27 de febrero de 1996, la División de Signos Distintivos acepta el desistimiento de la observación presentada por el SMITHKLINE BEECHAM CORPORATION y declara fundada la observación presentada por INSTITUTO FARMACOLOGICO COLOMBIANO S.A. ITALMEX (hoy SMITHKLINE BEECHAM COLOMBIA S.A.), negando el registro de la marca OXISTAT. Se presenta el recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución No. 20341 de septiembre 18 de 1996 expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmando la resolución impugnada.

    El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial al resolver el recurso de apelación también confirma el acto impugnado.

    Fundamenta su acción, al considerar que los actos administrativos impugnados violan los artículos 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que no se cumplen los presupuestos determinados en la mencionada norma, y que las semejanzas entre las marcas OXISTAT y OXITAL “no son determinantes para inducir al público consumidor a error o confusión”.

    Señala que al efectuar el cotejo entre los signos enfrentados, pese a ser signos denominativos, “No obstante lo anterior, el principio general del cotejo de marcas consistente en que el examen comparativo ha de atender a una visión en conjunto de los signos enfrentados, donde la estructura prevalezca sobre los componentes parciales tiene su excepción tratándose de marcas farmacéuticas, en donde se utilizan elementos o palabras de uso común que no deben entrar en la comparación”...

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