PROCESO 96-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 96-IP-2000

Interpretación prejudicial de los artículos 83 literal a), y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actora: NOVARTIS AG. Marca: “CLOROTIR”. Proceso interno N° 5711.

Magistrado Ponente: Rubén Herdoíza Mera

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En Quito a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil uno en la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

VISTOS

Que la solicitud recibida por este Tribunal, el 1º de noviembre del año 2000, se encuentra ajustada a las prescripciones del artículo 61 de su Estatuto, y que en consecuencia ha sido admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes.

    La parte demandante es la sociedad NOVARTIS AG. y, la demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    1.2. Acto administrativo demandado.

    La interpretación se plantea en razón de que la sociedad NOVARTIS AG. demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 1044, de 29 de enero de 1999, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual negó el registro de la marca CLOROTIR (nominativa), por considerar entre otros varios fundamentos, que los productos que se pretendía amparar con la misma y los que distingue la marca previamente registrada CLOROPTIC (nominativa) son iguales.

    Así mismo se pretende la nulidad de la Resolución Nº 04538 de 19 de marzo de 1999, en la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó en todas sus partes la resolución impugnada.

    1.3 Hechos relevantes.

    En el escrito presentado por el Juez Consultante, esa instancia relieva los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

  2. El 8 de julio de 1998, la sociedad NOVARTIS AG., presentó la solicitud Nº 38708/98, en la cual pidió ante la División de Signos Distintivos, el registro de la expresión CLOROTIR (nominativa) destinada a distinguir únicamente “preparaciones farmacéuticas”, productos comprendidos en la clase 05 de la Clasificación Internacional de Niza.

  3. La solicitud Nº 38708/98 fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 466 de 2 de octubre de 1998. No se presentaron observaciones por parte de terceros respecto de aquella.

  4. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 01044 de 29 de enero de 1999, “negó el registro de la marca CLOROTIR, por considerar que los productos que se pretendían amparar con la misma y los que distingue la marca previamente registrada vigente CLOROPTIC (nominativa) son iguales, por cuanto están destinados al mismo consumidor y además presentan los mismos canales de comercialización...”

  5. La empresa ALLERGAN INC. es titular de la marca CLOROPTIC (nominativa), solicitada para proteger productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Productos comprendidos en la clase 05 de la Clasificación Internacional de Niza, registrada bajo el certificado Nº 71989, vigente hasta el 18 de septiembre del 2000.

  6. El 19 de marzo de 1999, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 04538, resolvió dentro del trámite dado al recurso de apelación presentado, confirmar en todas sus partes la Resolución Nº 01044 de 29 de enero de 1999.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad NOVARTIS AG. por intermedio de su apoderado denuncia la violación por parte de la Administración demandada, de los artículos 83 literal a) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Fundamenta la demanda realizando un análisis relativo a las denominaciones CLOROTIR y CLOROPTIC; demuestra también que existen registradas a nombre de diferentes propietarios, una infinidad de marcas que llevan el prefijo CLOR.

    Aclara además, mediante documentación, que “la sociedad ALLERGAN INC., propietaria de la marca CLOROPTIC, marca esta última base de la negación de oficio de la Superintendencia, ha manifestado que no tiene objeción para que mi mandante, la sociedad NOVARTIS AG., use y registre en Colombia la marca CLOROTIR para distinguir preparaciones antibióticas orales”.

    El apoderado de NOVARTIS AG. argumenta además su demanda, refiriendo algunos artículos y jurisprudencia de la Constitución Política, del Código Contencioso Administrativo de Colombia y, de este Tribunal, que abordan temas de carácter marcario aplicables al caso.

    c) Contestación de la demanda

    Es presentada por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia quien argumenta:

  7. Legalidad de los actos administrativos acusados.

  8. Negativa simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la demandada.

  9. Pide se solicite al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la interpretación prejudicial de los artículos de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena cuya violación se acusa, la que se solicita sea tenida como prueba de su parte.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR