PROCESO 60-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 60-IP-2000

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso Interno No. 5478. Actor: MARTINEZ POR VALLEJO LTDA. Marca MAXVALL.

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ CALLE Y CALLE

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinticuatro días del mes de enero del dos mil uno, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Magistrado Juan Alberto Polo Figueroa, en oficio 1237 de 27 de junio del 2000, recibido en el Tribunal el 14 de julio del 2000.

V I S T O S:

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal y que por ello previamente fue admitida a trámite.

ANTECEDENTES

  1. Las partes.

    Es demandante la sociedad MARTINEZ POR VALLEJO LTDA MAXVALL, frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que es demandada por haberle negado registro a su solicitud para la marca MAXVALL destinada a distinguir productos comprendidos en la clase 16 de la clasificación internacional de Niza y como tercero interesado la sociedad HITACHI NAKUSERO KABUSHIKI KAISHA, HITACHI MAXELL LTD.

  2. Actos demandados en el proceso interno.

    Lo es, la Resolución Nº 4093 del 9 de noviembre de 1998, por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, revoca la Resolución Nº 13926 del 29 de mayo de 1996 y declara fundada la observación presentada por la sociedad HITACHI NAKUSERO KABUSHIKI KAISHA, HITACHI MAXELL LTD. y niega el registro de la marca MAXVALL para distinguir productos de la clase 16 internacional.

  3. La demanda.

    Estima la demandante que la Superintendencia al expedir la Resolución Nº 4093, interpreta de forma errada los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; con respecto al primero señala que el signo MAXVALL (mixta) es un signo perceptible, porque puede ser captado por los sentidos particularmente por el de la vista; suficientemente distintivo, tanto intrínseca como extrínseca del signo para identificar un signo; y, susceptible de representación gráfica. Señala que la sociedad actora es titular en Colombia de la marca MAXVALL para productos de la clase 9 internacional, por un término de diez años otorgada el 13 de abril de 1977, registro que ha sido renovado manteniendo su última renovación en vigencia hasta 13 de abril del año 2002. La marca de la Sociedad Hitachi Makusero Kabushiki Kaisha, Hitachi Maxell Ltd. MAXEL, fue otorgada el 28 de mayo de 1974, y pese a esto la Administración otorgó el registro a la marca MAXVALL. “Si además de ello se tiene en cuenta que la marca MAXVALL Clase 9 –Certificado de Registro Nº 88.909– que fue otorgada el 13 de abril de 1.977, ha coexistido en el comercio con la marca MAXELL (etiqueta) Clase 9 –Certificado de Registro No. 81.635– hace 21 años y 11 meses, la coexistencia hace presumir la inexistencia de riesgo de confusión, o que las marcas NO han producido una confusión que lleve al público consumidor a error o engaño, debido a que ambas marcas amparan productos idénticos y similares que corresponden a la clase 9”. (folio 21)

    Señala que no se puede aplicar el artículo 83 literal a), por no existir similitudes ortográficas ya que “puede observarse a simple vista las diferencias que existen entre ellas”, tampoco existen similitudes fonéticas o auditivas y señala con respecto a la presunta similitud visual o gráfica, que “si eventualmente pueden existir algunas similitudes en cuanto a las letras que conforman las marcas MAXVALL y MAXELL, dicha similitud NO constituye argumento suficiente para determinar que las marcas enunciadas sean confundibles”. (folio 26)

  4. Contestación de la demanda.

    Contesta la demanda la Superintendencia de Industria y Comercio solicitando no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas ya que sostiene que con la expedición de la resolución Nº 4093 del 9 de noviembre de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio a través del Superintendente Delegado no ha incurrido en ninguna violación de normas legales, constitucionales y comunitarias.

    “Adicionalmente cabe advertir que, de los documentos obrantes en el expediente Nº 93-408.925 y contentivo de la actuación administrativa, en lo relativo a la solicitud de registro de la marca “MAXVALL” (mixta) para distinguir los productos de la clase 16 de la nomenclatura vigente, solicitada por la sociedad Martínez por Vallejo Ltda, Maxvall… se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa”. (folio 38)

    Sostiene que la marca MAXVALL es irregistrable para distinguir productos de la clase 16, ya que no es suficientemente distintiva y “puede conllevar a una posible desviación de la clientela, como puede eventualmente propiciar competencia desleal entre las empresas y afectar al público consumidor”. (folio 41) Por estas razones sostiene que la resolución impugnada no viola ninguna norma legal como aduce el demandante.

  5. Resolución Impugnada

    La Resolución Nº 4093 de noviembre 9 de 1998, por la cual se resuelve el recurso de...

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