PROCESO 55-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 55-IP-2000

Interpretación prejudicial de los artículos 81; 83 literales a), b), d) y e); 102; 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso Interno No. 5196 Actor: HELADOS LA FUENTE S.A. Marca FIGURATIVA-FUENTE CLARA.

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ CALLE Y CALLE

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veintisiete días del mes de octubre del dos mil, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, por intermedio de la Magistrada Olga Inés Navarrete Barrero, en oficio 1085 de 15 de junio del 2000, recibido en el Tribunal el 13 de julio del 2000.

V I S T O S:

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal y que por ello previamente fue admitida a trámite.

ANTECEDENTES

  1. Las partes.

    En calidad de actora HELADOS LA FUENTE S.A., como demandada la Nación representada por la Superintendencia de Industria y Comercio y tercero interesado la sociedad AGROPECUARIA MONTIJO LIMITADA.

  2. Actos demandados en el proceso interno.

    - La Resolución Nº 7554 del 20 de marzo de 1.996 dictada por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio con la cual se declaró infundada la oposición u observación presentada por la sociedad PRODUCTORA DE ALIMENTOS LA FUENTE S.A. y se concedió el registro de la marca FUENTE CLARA considerada por la Administración como “figurativa”.

    - La Resolución Nº 010696 del 28 de abril de 1997, por la cual el Jefe de la División de Signos Distintivos decidió el Recurso de Reposición contra la Resolución anterior, confirmándola.

    - La Resolución No. 1026 del 15 de mayo de 1998, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual decidió el Recurso de Apelación confirmando las resoluciones anteriores.

  3. La demanda.

    Señala la actora que la Sociedad Agropecuaria Montijo Limitada solicita a la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) el registro de la marca FUENTE CLARA para amparar productos de la clase 30. Se efectúa la publicación del extracto de la marca FUENTE CLARA en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 405 del 1 de agosto de 1994, ante lo cual la SOCIEDAD PRODUCTORA DE ALIMENTOS LA FUENTE S.A. presentó sus observaciones al registro de la marca con base en su marca denominada LA FUENTE clase 30 con certificado No. 56315 vigente hasta el 10 de abril de 1999. Señala que la demandada no presenta ningún alegato en el término correspondiente. Transcurrido el término, la Superintendencia de Industria y Comercio expide la Resolución Nº 7554 del 20 de marzo de 1997 por la cual declara infundada la oposición presentada y concede el registro de la marca FUENTE CLARA (mixta) Clase 30 de una forma equivocada enunciando que la marca era meramente figurativa, cuando en realidad era una marca mixta.

    Contra esta resolución se presenta recurso de Reposición y en subsidio de Apelación ante lo cual el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expide la esolución Nº 010696 del 28 de abril de 1997, por medio de la que se resuelve el recurso de Reposición confirmando la impugnada.

    El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expide la resolución 1026 del 15 de mayo de 1998, que también confirma las resoluciones anteriores.

    Señala la demandante que las resoluciones impugnadas son violatorias del artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que el signo “FUENTE CLARA (mixta)” está constituido por un elemento denominativo FUENTE CLARA y otro FIGURATIVO. El primero de ellos alega la actora es confundible con las marcas denominativas “LA FUENTE”, clases 29, 30 y 32, y que fueron registradas inicialmente por PRODUCTORA DE ALIMENTOS LA FUENTE S.A.

    La nueva solicitud en registro, “FUENTE CLARA” fue considerada por la Administración equivocadamente como figurativa, confundible con las marcas “LA FUENTE”, ya que el elemento nominativo “FUENTE CLARA” destaca dentro del conjunto y por tanto le hace confundible con las marcas propiedad del actor.

    Menciona que existe violación del artículo 83 literal a), por ser el signo solicitada por la Sociedad Montijo, no es una marca figurativa como equivocadamente lo ha entendido la administración sino una marca mixta “debido a que en su publicación se lee muy claramente la expresión “FUENTE CLARA” estando acompañada la marca por un elemento figurativo que acompaña a la citada expresión y que consiste en el diseño de una gota de agua”. (folio 47) Por esto la marca solicitada se confunde con las marcas nominativas para la clase 29, 30 y 32 “LA FUENTE”, registradas con anterioridad.

    La “marca mixta solicitada” también es confundible con el nombre comercial “LA FUENTE” cuyo titular es la empresa demandante por lo cual la administración estaba obligada a negar el registro de la marca y señala: “Por lo enunciado, al permitir la Superintendencia de industria y Comercio el registro de la marca “FUENTE CLARA” (Mixta) Clase 30 incurrió en violación del Artículo 83 literal b) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por falta de aplicación de la citada norma y máxime cuando el artículo 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, faculta a la Administración para realizar el examen de registrabilidad de la marca que es materia de la presente demanda, una vez concluido el período de observaciones, pudiendo denegar o conceder la misma con base en un nombre comercial inscrito anteriormente ante la Superintendencia de Industria y Comercio; cuando dicha marca es confundible con el nombre comercial inscrito y como sucede en el presente caso”. (Folio 56)

    La marca “LA FUENTE” es una marca notoria conocida dentro del ámbito de helados, que se da por la continua publicidad de la misma en televisión, señala además que se debía negar el registro “con base en el conocimiento que se tenía de la misma tal como lo estableció el Proceso 5-IP-94, donde menciona que el funcionario sustanciador por la vía Administrativa o un Juez por la vía judicial, pueden aplicar su propio conocimiento para determinar si una marca es notoria”. (folio 58) Criterios que se aplican con referencia al artículo 83 literal e).

    Invoca para fundamentar su acción los artículos 81, 83, literales a), b), d) y e), 102, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

  4. Contestación de la demanda.

    Por su parte la demandada contesta la acción solicitando que no se tengan en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante, ya que consideran que carecen de fundamento jurídico y sustento legal.

    Expresa que los actos impugnados no han incurrido en ninguna violación de ley, ya que la Oficina Nacional Competente actuó dentro de las atribuciones a ella otorgadas declarando infundada la observación presentada por la Sociedad Productora de Alimentos la Fuente S.A. y concediendo el registro de la marca figurativa obrante dentro del expediente Nº 92-279863, para distinguir productos de la clase 30. Entre los documentos del mencionado expediente consta la solicitud de una marca “figurativa” consistente en “una gota que cae en cuyo cuerpo, y en la parte más ancha, las sombras y luces producen la formación de unas figuras que asemejan las letras f y c, iniciales de la expresión FUENTE CLARA” (folio 70), de lo cual se desprende que la Administración se ajustó al trámite administrativo previsto para materia marcaria.

    Señala que el signo reúne los requisitos del artículo 81 y no incurre en las prohibiciones de los literales del artículo 83 señalados en la demanda; la marca figurativa cumple todos los requisitos establecidos por las normas comunitarias.

    Sobre la notoriedad señala que no existe la confundibilidad entre las marcas enfrentadas y que la notoriedad de la marca no fue probada.

  5. Resoluciones Impugnadas.

    Constan además las Resoluciones...

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