PROCESO 78-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 78-IP-2000

Solicitud de interpretación Prejudicial de los artículos 81; 82, literal e); 83, literales a), d) y e) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito República del Ecuador. Expediente Interno N° 2277-95-MP. Marca: “NEWGIBB”.

Magistrado Ponente: Guillermo Chahín Lizcano

Quito, 15 de noviembre del 2000

  1. ANTECEDENTES.

    Como hechos relevantes para la interpretación, la instancia nacional consultante ha señalado, o del expediente remitido se deducen, los siguientes:

    1.1. Las Partes.

    Se trata de demanda establecida por la Sociedad ABBOTT LABORATORIES contra el Director Nacional de Propiedad Industrial y el Procurador General del Estado de la República del Ecuador.

    Se menciona para que comparezca al juicio en calidad de tercero interesado, a la Sociedad MARKETING ARM INTERNATIONAL, INC

    1.2. La demanda.

    La sociedad actora fundamenta sus pretensiones de anulación del acto por el cual se concedió el registro de la marca “NEWGIBB” a favor de MARKETING ARM INTERNATIONAL, INC., diciendo que si se la compara con la marca “PRO-GIBB”, de su propiedad y previamente registrada, se observa que presentan una semejanza gráfica, visual y fonética auditiva, capaces de producir confusión en el público consumidor. Agrega que las dos marcas están destinadas a proteger productos comprendidos dentro de la misma clase internacional[1] lo que causaría grave perjuicio a su representada; y, que ABBOTT LABORATORIES es la única titular y propietaria de la marca de fábrica “PRO-GIBB”, la misma que es famosa y notoriamente conocida a nivel mundial.

    1.3. Contestación de la demanda.

    La demanda es contestada por el Procurador General del Estado, el Director Nacional de la Propiedad Industrial y por la sociedad titular del registro cuya nulidad se demanda, quienes respectivamente, y según el resumen efectuado por el juez consultante, argumentan:

    1.3.1. El Procurador General del Estado opone las excepciones de nulidad procesal por omisión de las solemnidades sustanciales señaladas en el artículo 355 numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; incompetencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito en razón de la materia; negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y caducidad del derecho de la actora y prescripción de la acción. Concluye solicitando que se rechace la demanda.

    1.3.2. El Director Nacional de Propiedad Industrial niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y alega la validez de la resolución impugnada, la cual según expresa, guarda conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 literales a) y d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Solicita se acojan sus excepciones y se deseche la demanda.

    1.3.3. La firma MARKETING ARM INTERNATIONAL INC., sostiene que la resolución impugnada es legal y válida; que las marcas en litigio no poseen características gráfico-visuales y fonético-auditivas que las asemejen de tal manera que puedan ocasionar confusión o error en el público consumidor; que el término GIBB es genérico y no susceptible de apropiación por parte de determinada persona; que la Oficina de Signos Distintivos de la República del Perú resolvió, ante la observación presentada por ABBOTT LABORATORIES S.A. contra el registro de la marca “NEW-GIBB”, que las marcas poseen características gráficas y fonéticas propias que determinan su inconfundibilidad; niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta; y, sostiene que conforme al Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, concluido el término de prueba, se debe solicitar interpretación prejudicial de los artículos 82 literal e) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    El Tribunal es competente, por razón del Tratado de su Creación, para interpretar, por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 32 del mismo Tratado.

  3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

    El Tribunal interpretará las normas indicadas en la consulta, esto es, los artículos 81; 82, literal e); 83 literales a), d) y e) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    3.1. Artículo 81.

    “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

    3.2. Artículo 82.

    “No podrán registrarse como marcas los signos que:

    (…)

    e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;

    3.3. Artículo 83.

    “Así mismo, no podrán registrarse como marca aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de...

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