PROCESO 71-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 71-IP-2000

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81; 83 literales a), b) y e); 96, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, proveniente del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso Interno No. 5195. Actor: HELADOS LA FUENTE S.A. Marca: FUENTE CLARA.

Magistrado Ponente: GUALBERTO DÁVALOS GARCÍA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y cinco días del mes de octubre del dos mil, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, a través del Magistrado Manuel S. Urueta Ayola, en oficio 1359 de 14 de julio del 2000, recibido en el Tribunal el 30 de agosto del 2000.

V I S T O S:

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, y que por ello previamente fue admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. Las partes.

    Es demandante HELADOS LA FUENTE S.A. quien demanda a la Nación, representada por la Superintendencia de Industria y Comercio, por haber negado la oposición al registro para la marca FIGURATIVA - FUENTE CLARA destinada a distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la clasificación internacional de Niza. Como tercero interesado concurre la sociedad AGROPECUARIA MONTIJO LIMITADA.

    1.2. Actos demandados en el proceso interno.

    Son la Resolución No. 7532 del 20 de marzo de 1.996 expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se declaró infundada la oposición presentada por la SOCIEDAD PRODUCTORA DE ALIMENTOS LA FUENTE S.A. y con anterioridad denominada PRODUCTORA DE ALIMENTOS LA FUENTE Ltda. y se concedió el registro a la marca figurativa para amparar productos de la clase 32 a favor de la sociedad AGROPECUARIA MONTIJO LIMITADA; la Resolución No. 010124 del 21 de abril de 1997, por la que el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución anterior confirmándola y la No. 1125 del 15 de mayo de 1998, igualmente confirmatoria de la anterior por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de apelación.

    1.3. La demanda.

    Señala la demandante que la SOCIEDAD AGROPECUARIA MONTIJO LIMITADA presentó ante la Administración la solicitud de registro para la marca FUENTE CLARA destinada a amparar productos de la clase 32. Una vez publicada esta solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial el 1 de agosto de 1994, la Sociedad PRODUCTORA DE ALIMENTOS LA FUENTE S.A. se opuso con base en la marca LA FUENTE Clase 32, vigente hasta el 10 de abril de 1999, y señala que la demandada no presenta ningún alegato en el término correspondiente. La División de Signos Distintivos expide la Resolución 7532 el 20 de marzo de 1996 que declara infundada la oposición y concede el registro de la marca FUENTE CLARA (mixta), “enunciando la Administración de manera equivocada, que la marca era meramente figurativa, cuando verdaderamente se trataba de una marca mixta…”.

    Posteriormente contra la Resolución antes mencionada se presentó recurso de Reposición y subsidiariamente de Apelación, etapas en las cuales se expidieron por el Jefe de la División de signos Distintivos, la Resolución 010124 del 21 de abril de 1997 y la Resolución 1125 de 15 de mayo de 1998 por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, las que fueron confirmatorias de la primera.

    Fundamenta su acción, en que las Resoluciones expedidas por la Administración violan el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena argumentando que: “Si bien es cierto que el signo registrado como marca que la Administración denomina como figurativo, pero que en realidad es un signo mixto compuesto por una figura y un elemento nominativo denominado “FUENTE CLARA” cumple los requisitos de distintividad intrínseca en cuanto que el mismo no es genérico, ni descriptivo, ni se refiere a un objeto o servicio determinado … lo cierto es que el mismo no cumple el requisito de distintividad extrínseca, entendida ésta como la actitud del signo para ser registrado en virtud de no existir otro idéntico o similar anteriormente solicitado a registro o registrado a favor de un tercero para distinguir productos o idénticos o similares”; señala que el signo solicitado es confundible con las marcas nominativas denominadas “LA FUENTE”, clases 29, 30 y 32 ya que el elemento nominativo de la marca mixta es FUENTE CLARA, siendo el elemento que más destaca. Viola además el artículo 83 literal a), ya que el signo solicitado es semejante a los ya registrados pudiendo inducir al público a error. Considera que no es una marca figurativa, sino mixta “NO es una marca figurativa como en forma equivocada lo pretende la Administración, sino una marca mixta: debido a que en su publicación se lee muy claramente la expresión “FUENTE CLARA” estando acompañada la marca por un elemento figurativo que acompaña a la citada expresión y que consiste en el diseño de una gota de agua”.

    Señala que se ha violado al artículo 83 literal b), ya que se asemeja al nombre comercial “LA FUENTE” cuyo titular era la demandante; el artículo 83 literal d) y e) concordantes con el artículo 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al tener la marca LA FUENTE, en especial en el ramo de helados, no sólo en el comercio sino en la televisión, la calidad de notorias o famosas con lo cual hubiera permitido a la Administración el negar la marca “FUENTE CLARA” (mixta), “con base en el conocimiento que se tenía de la misma tal como estableció el Proceso 5-IP-94, donde el citado Proceso establece que el funcionario sustanciador por la vía Administrativa o un Juez por la vía judicial, pueden aplicar su propio conocimiento para determinar si una marca es notoria”. Finalmente considera transgredidos los artículos 102, 146 y 147 de la Decisión 344.

    1.4. Contestación de la demanda.

    Contesta la demanda la Superintendencia de Industria y Comercio defendiendo la legalidad del acto administrativo, toda vez que no se ha incurrido en violación alguna de las normas legales. Señala: “De los documentos obrantes en el expediente N° 92.279.864 y contentivo de la actuación administrativa, en lo relativo a la solicitud de registro de la marca figurativa consistente en “una gota que cae en cuyo cuerpo, y en la parte más ancha, las sombras y luces producen la formación de unas figuras que asemejan las letras f y c, iniciales de la expresión FUENTE CLARA”, según modelo adjunto en el expediente en cuestión para distinguir los productos comprendidos en la clase 32 de la nomenclatura vigente… se establece que la Superintendencia de Industria y Comercio como oficina nacional competente se ajustó plenamente al trámite administrativo.”

    Considera que el signo cumple con los requisitos señalados por la norma comunitaria, y que es registrable ya que del examen sucesivo y comparativo entre la marca figurativa solicitada no existe confundibilidad en los aspectos gráficos, conceptuales e ideológicos por lo que pueden coexistir en el mercado sin riesgo de error en el público consumidor. Sobre la notoriedad de la marca no ha sido probada por la parte demandante dentro de la vía administrativa. Concluye que las resoluciones expedidas se ajustan a pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    La competencia del Tribunal para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, deriva de lo dispuesto en el artículo 32 del Tratado de su Creación.

  3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

    Las normas cuya interpretación se solicita son los artículos 81; 83 literales a), b), d) y e); 96 y 102 de la Decisión 344, que se transcriben a continuación:

    3.1. Artículo 81.

    “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

    3.2. Artículo 83.

    “Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos...

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