PROCESO 01-AN-98

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 01-AN-98

Acción de Nulidad interpuesta por la República de Colombia contra las Resoluciones 476 del 14 de mayo de 1997 y 505 del 23 de julio de 1997 emanadas de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de nulidad interpuesta por la República de Colombia contra las Resoluciones 476 del 14 de mayo de 1997 y 505 del 23 de julio de 1997 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, mediante las cuales se calificó como restricción al comercio el depósito no remunerado establecido por la Junta Directiva del Banco de la República para la financiación externa de importaciones.

Quito, a los 13 días del mes de octubre del año 2000

V I S T O S:

La demanda interpuesta el 18 de mayo de 1998, por la cual la República de Colombia solicita que este Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones 476 y 505, por supuesta violación de las normas del ordenamiento jurídico andino.

El escrito SG/AJ/C 092–98, de fecha 3 de julio de 1998, recibido en este Tribunal el 6 de los mismos mes y año, de contestación a la demanda.

Las pruebas aportadas por las partes y las ordenadas por el Tribunal; el acta de audiencia pública celebrada el 9 de septiembre de 1999; los escritos de conclusiones; y demás documentos que cursan en el expediente;

Con vista de todo lo cual este Tribunal pasa a realizar un resumen, con arreglo a lo que aparece de autos, tanto de los hechos y de las argumentaciones de las partes, como de los pedimentos formulados por las mismas en el libelo de demanda y en las conclusiones de la audiencia pública, aportadas por ellas al proceso.

a) Antecedentes

Con fechas 2 y 22 de abril de 1997 los Gobiernos de las Repúblicas de Venezuela y Bolivia, respectivamente, se dirigieron a la entonces Junta del Acuerdo de Cartagena con el objeto de solicitar el pronunciamiento de la referida Institución comunitaria respecto del alcance y legitimidad, a la luz del ordenamiento jurídico andino, de la Resolución Externa No. 4 del 12 de abril de 1997 expedida por el Gobierno de Colombia, específicamente por la Junta Directiva del Banco de la República de ese País Miembro.

En atención a la solicitud presentada por los Gobiernos de Venezuela y Bolivia, el 31 de marzo de 1997 la Junta del Acuerdo de Cartagena mediante comunicación J7AJ/F 107-97 solicitó del Gobierno de Colombia que informe y aclare si el Banco de la República efectivamente adoptó una medida que impondría controles al crédito externo de corto plazo, a través de la constitución de un depósito del cincuenta por ciento por un término de 18 meses.

El 11 de abril de 1997 el Gobierno de Colombia informó a la Junta que la Resolución Externa No. 4 de 1997, adoptada por el Banco de la República, corresponde a la modificación de una medida sobre endeudamiento externo que se encuentra vigente desde 1993 (Resolución externa No. 21 de la Junta Directiva del Banco de la República), que la modificación incorporada por la Resolución No. 4 de 1997, consistiría en la ampliación del plazo establecido para los préstamos en moneda extranjera, para los cuales se exige un depósito, el cual es un requisito para que el préstamo pueda registrarse en el banco central y canalizarse en el mercado cambiario. Agregó el Gobierno de Colombia que la Resolución externa No. 4 de 1997 establece que los préstamos en moneda extranjera que obtengan los residentes en el país cuyo plazo sea igual o inferior a sesenta meses deben constituir un depósito en pesos equivalente al 50% del crédito, aclarando que anteriormente el plazo era de treinta y seis meses.

El 14 de mayo de 1997 la Junta del Acuerdo de Cartagena expidió la Resolución N° 476, por la cual determinó que “el depósito a efectos del registro de financiamiento de importaciones exigido por el Gobierno de Colombia, constituye una restricción que incide sobre la importación de productos originarios y procedentes de los Países Miembros, a los efectos del Capítulo V sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena”.

Contra la Resolución N° 476, el 19 de junio de 1997 la República de Colombia interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por la Junta del Acuerdo de Cartagena, mediante la Resolución N° 505 de fecha 23 de julio de 1997.

b) La demanda

Con la presente acción, la República de Colombia pretende que el Tribunal declare la nulidad total de las Resoluciones 476 y 505 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, mediante las cuales se calificó como restricción al comercio, a los efectos del Programa de Liberación, el depósito, previo al registro de financiamiento de importaciones, exigido por el Gobierno de Colombia.

La actora invoca como violadas las disposiciones contenidas en los artículos 41, 42 y 43 del Acuerdo de Cartagena, correspondientes a los artículos 71, 72 y 73 de la vigente codificación (Decisión 406 de la Comunidad Andina), que prevén un programa de liberación cuyo objeto es eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden, incluyendo los cambiarios, que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier país miembro.

Expresa que Colombia, desde principios de la década de los 90, ha experimentado un fenómeno de entrada masiva de capitales que ha dificultado su manejo macroeconómico. Por esta razón —agrega— desde 1993 la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad cambiaria, impuso al financiamiento externo de corto plazo un mecanismo de depósito no remunerado, cuyo monto y duración se ha modificado desde entonces conforme al comportamiento del mercado cambiario colombiano.

Señala que, a la fecha de la demanda, el depósito no remunerado se aplica a la financiación externa obtenida por los residentes colombianos sin importar el plazo pactado. El monto del depósito es equivalente al 25% del valor desembolsado y debe mantenerse por un lapso de un año. No obstante, el depósito puede retirarse anticipadamente con sujeción a una tabla de descuento.

Afirma también que la finalidad del depósito no remunerado es igualar el costo de los créditos externos a los internos para los plazos mayores con el fin de desincentivar la entrada de capitales de corto plazo, agregando que la conveniencia de que los países cuenten con instrumentos de este tipo había sido materia de discusión no sólo en el marco de la primera reunión del Consejo Asesor de Ministros de Hacienda, Gobernadores de Bancos Centrales y organismos encargados de la planificación económica de la Comunidad Andina realizada en Quito en el mes de marzo de 1998, sino también en los organismos multilaterales de crédito.

Con respecto a la motivación de la Resolución 476 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, sostiene que la JUNAC fundamentó su decisión en el Informe de la Reunión de Expertos Gubernamentales sobre Asuntos Cambiarios, de fecha 7 de junio de 1989, en el cual se clasifica a las restricciones cambiarias en tres grupos: las cuantitativas de cambios, las cambiarias de costo —aquellas que incrementan el costo de las divisas y sólo actúan indirectamente sobre la cantidad demandada de divisas— y las restricciones administrativas. Señala al respecto que, en el caso específico de las importaciones, la Resolución Externa 21 de 1993 no contempla norma alguna que impida, restrinja o limite el acceso a los importadores colombianos al mercado cambiario para adquirir, a la tasa vigente en el mercado, las divisas necesarias para atender sus compromisos, y que, por el contrario, basta que el importador acuda a alguna de las entidades autorizadas para que pueda adquirir las divisas necesarias para cumplir sus obligaciones de comercio exterior. Es más —añade— el régimen colombiano autoriza el pago de importaciones en moneda legal colombiana y autoriza a los residentes del exterior a adquirir divisas en el mercado cambiario colombiano con el producto de exportaciones canceladas en moneda legal colombiana.

Descarta la actora que el depósito no remunerado pueda constituir una restricción cuantitativa de cambios, tales como una licencia de cambios, cuotas o contingentes de divisas, presupuestos de divisas o la prohibición o suspensión temporal de asignación de divisas; ni que pueda ser considerada como restricción cambiaria de costos (tipos de cambios diferenciados, impuesto a la adquisición de divisas, diferenciales no bancarios, depósitos previos o garantías para poder acceder a las divisas, plazos mínimos para el pago o remesa de divisas, financiamiento externo obligatorio de las importaciones u obligatoriedad de apertura de cartas de crédito). Finalmente, la medida en análisis, en opinión de la actora, tampoco se encuentra comprendida entre las restricciones administrativas que dificulten el acceso de divisas, pues no es de aquellas que directamente incrementan el precio de éstas, y que sólo actúan indirectamente sobre la cantidad demandada de las mismas. Concluye que resulta evidente que las conclusiones del Grupo de Expertos utilizadas por la Junta para sustentar el acto que se demanda no guardan relación alguna con la supuesta restricción alegada y, por lo tanto, resultan inaplicables para motivar la decisión tomada en la Resolución 476.

Por último, afirma que la obligación del depósito no encarece los costos en que incurren los importadores y que la medida no tiene como propósito impedir que se hagan importaciones o que se atiendan los compromisos de comercio exterior adquiridos, sino la de evitar movimientos de capital de corto plazo.

c) La contestación de la demanda

La Secretaría General, órgano que sustituyó a la antigua Junta, sostiene que la obligación de constituir el depósito a las importaciones financiadas originarias y provenientes de los Países Miembros hacia Colombia, es una restricción al orden cambiario y crediticio, que incide sobre las importaciones procedentes de los Países Miembros, y que la actora, en lugar de intentar siquiera demostrar que la constitución del depósito a las importaciones financiadas no constituye restricción, en la demanda plantea...

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