PROCESO No. 43-AI-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO No. 43-AI-99

Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, por aplicar medidas calificadas por aquélla como restricciones a las importaciones de azúcar provenientes de Colombia

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, por aplicar medidas previamente calificadas como restrictivas a las importaciones de azúcar provenientes de Colombia, contraviniendo el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal, el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, en particular sus artículos 72, 73 y 84, y las Resoluciones 209, 230 y 248 de la Secretaría General.

Quito, 13 de octubre del año 2000

V I S T O S:

El escrito SG-C-/2.3/1644-1999 recibido en el Tribunal el 6 de septiembre de 1999, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone acción de incumplimiento contra la República del Ecuador por supuesta inobservancia del artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal (Protocolo de Cochabamba), el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, particularmente los artículos 72, 73 y 84, y las Resoluciones 209, 230 y 248 de la Secretaría General.

La contestación de la demanda presentada el 25 de octubre de 1999, por la cual se solicita que el Tribunal estime las excepciones propuestas y rechace la demanda.

Las pruebas aportadas por las partes y las ordenadas de oficio por el Tribunal; el acta correspondiente a la audiencia pública celebrada el 23 de marzo del año 2000; los escritos de conclusiones; y los demás documentos que cursan en el expediente.

Con vista de todo lo cual este Tribunal pasa a realizar un resumen, con arreglo a lo que aparece de autos, tanto de los hechos y de las argumentaciones de las partes, como de los pedimentos formulados por las mismas en el libelo de demanda y en las conclusiones de la audiencia pública, aportadas por ellas al proceso.

  1. Antecedentes

    El 21 de enero de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior de la República de Colombia se dirigió a la Secretaría General a los fines de poner en conocimiento de dicha Institución comunitaria la exigencia, por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Ecuador, de autorizaciones previas para la importación de productos agropecuarios, requeridas al amparo de la Regulación N° 921 de 1995 de la Junta Monetaria, con lo cual se estaría dificultando las importaciones colombianas. Asimismo, el Gobierno de Colombia denunció que particularmente se estaría obstaculizando las importaciones de azúcar provenientes de ese País Miembro de la Comunidad Andina, al haber decidido el Gobierno del Ecuador “anular los permisos de importación que se encontraban vigentes y declarar como contrabando cualquier importación que se realice con sustento en dichos permisos”, medidas que, a juicio del denunciante, incumplen el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena.

    En atención a la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia, el 19 de febrero de 1999 —luego de haberse ordenado y cumplido la regularización de la solicitud para el inicio del procedimiento a los fines de la calificación de gravámenes y restricciones— la Secretaría General notificó al Gobierno del Ecuador el inicio de la investigación para la calificación de restricciones al comercio intrasubregional, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, adoptado mediante Decisión 425, concediéndole a la República del Ecuador un plazo de 20 días hábiles para la presentación de sus descargos.

    El 3 de marzo de 1999 el Gobierno del Ecuador acusó recibo de la comunicación de la Secretaría General y solicitó que se le remitiera una copia de la reclamación presentada por el Gobierno colombiano, solicitud que fue atendida por el referido Órgano comunitario el 4 de marzo del mismo año. Sin embargo, la República del Ecuador no presentó sus argumentos dentro del plazo concedido.

    Durante el procedimiento de calificación de restricciones al comercio, el Gobierno de Colombia presentó a la Secretaría General documentos que sustentarían su denuncia, entre los cuales consta una copia del Oficio 981363 del 13 de diciembre de 1998 suscrito por el Subsecretario de Políticas, Comercio e Inversión Sectorial del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador y dirigido al Administrador Distrital de Quito, en el que se expresa, en lo principal, que “la Autorización Previa # 801915, con DUI 0665208 para la importación de 10.000 T.M. de azúcar blanca...queda invalidada a partir de la presente fecha”.

    Por su parte, el Gobierno de la República de Bolivia, mediante comunicación de fecha 23 de marzo de 1999, informó que “considera procedente la investigación solicitada por el Gobierno de Colombia con relación a posibles restricciones a la importación de azúcar provenientes de la subregión hacia el Ecuador”.

    El 24 de marzo de 1999 la Secretaría General expidió la Resolución 209, publicada en la Gaceta Oficial N° 421 del 25 de los mismos mes y año, en la cual decidió “determinar que tanto la autorización previa por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería para las importaciones originarias de Colombia, correspondientes a las subpartidas NANDINA 1701.11.90 y 1701.99.00, en este caso dispuesta por la Regulación 921 de fecha 21 de marzo de 1995 expedida por la Junta Monetaria del Gobierno de Ecuador; como la no tramitación de las solicitudes correspondientes o la cancelación de las autorizaciones vigentes sin expresión de causa, sin basamento aparente en causa prevista en la ley o con base en consideraciones no objetivas o discriminatorias y que no han sido previa y transparentemente difundidas a los importadores, constituyen restricciones al comercio intrasubregional, en los términos previstos en el Artículo 72 del Acuerdo”. En dicha Resolución, la Secretaría General concedió al Gobierno del Ecuador un plazo máximo de veinte días calendario para el levantamiento de las restricciones.

    El 16 de abril de 1999, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/450-99, por la cual informó a la República del Ecuador que hasta esa fecha dicho País Miembro no había procedido conforme a lo dispuesto por la Resolución 209, situación que estaría generando un incumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. En dicha Nota de Observaciones se otorgó al Gobierno del Ecuador un plazo de diez días hábiles para que diera respuesta.

    Con fecha 30 de abril de 1999, el Gobierno del Ecuador interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 209, fundamentado en que el Ministerio de Agricultura y Ganadería de ese País “ha venido otorgando el permiso de importación para el ‘azúcar blanco’ en acatamiento del Decreto Ejecutivo No. 399, publicado en el Registro Oficial 90 de 17 de diciembre de 1996, expedido al amparo de la Decisión 371 de la Comunidad Andina”, Decreto Ejecutivo que establece un derecho compensatorio adicional a los derechos variables a los que se refiere la Decisión 371. En conclusión, el recurso de reconsideración señala que el Ministerio de Agricultura y Ganadería “se encuentra facultado para verificar el país de origen en las importaciones de azúcar, a fin de aplicar los derechos correctivos establecidos por el Decreto Ejecutivo No. 399 y de esta manera precautelar los intereses nacionales y comunitarios para impedir la entrada ilegal de azúcar de terceros países. Pero esta facultad no constituye licencia previa para la importación del azúcar procedente de cualquier miembro de la Comunidad Andina”.

    Mediante Resolución 230 del 21 de mayo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo N° 443 de fecha 25 de los mismos mes y año, la Secretaría General declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Ecuador, y confirmó la Resolución 209.

    Considerando que la República del Ecuador no procedió a levantar las medidas calificadas como restricciones al comercio por la Resolución 209, el 8 de julio de 1999 la Secretaría General emitió el Dictamen de Incumplimiento 20-99 contenido en la Resolución 248, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 457.

  2. La demanda

    Con la presente acción, la Secretaría General pretende que este Tribunal declare que el Gobierno de Ecuador, al requerir la autorización previa por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería para las importaciones de azúcar originarias de Colombia, así como al abstenerse de tramitar las solicitudes correspondientes o al cancelar las autorizaciones vigentes sin expresión de causa, ha incurrido en incumplimiento del artículo 4° del Protocolo de Cochabamba, los artículos 72, 73 y 84 del Acuerdo de Cartagena y las Resoluciones 209, 230 y 248 de la Secretaría General.

    Afirma la actora que la Regulación 921 de la Junta Monetaria del Ecuador establece que la importación de productos correspondientes a las subpartidas 1701.11.90 y 1701.99.00 requieren de autorización previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y que la concesión de tal permiso o licencia de importación “depende de la voluntad discrecional del funcionario público encargado, máxime cuando, hasta la fecha, no se conocen los requisitos requeridos para su obtención”.

    Considera que la obligación de contar con una autorización previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería implica una restricción administrativa a la importación de azúcar originaria de la Subregión, lo cual dificulta las importaciones sujetas a este requisito, constituyéndose en una medida contraria al Programa de Liberación. Por ello —agrega— si el acto de imposición y concesión de licencias previas constituye una restricción, la no tramitación de las solicitudes de autorización para la importación de azúcar, así como la cancelación de dichos permisos sin expresión de causa, sin fundamento aparente en motivo...

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