PROCESO 63-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 63-IP-2000

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 96, 146 y 147 la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación de oficio de los párrafos d) y e) del Art. 83. Expediente Interno No. 3974. Actor: SOCIEDAD INTERNACIONAL DE LICORES LTDA Marca: “OLD PARR”.

Magistrado Ponente: GUALBERTO DÁVALOS GARCÍA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los cuatro días del mes de octubre del dos mil, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en oficio del 25 de junio del 2.000, recibido en el Tribunal el 3 de agosto del 2000 y admitido a trámite el 16 del mismo mes y año.

V I S T O S:

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal y que por ello previamente fue admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. Las partes.

    Es demandante INTERNACIONAL DE LICORES LTDA, que presenta la acción en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y, como tercero interesado UNITED DISTILLERS PLC TRADING AS MACDONALD GREENLESS.

    1.2. Actos demandados en el proceso interno.

    Se plantea la acción buscando que se declare la nulidad de la Resolución No. 000840 de enero 26 de 1995 expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 94 005368, mediante la cual se otorgó el registro de la marca OLD PARR (mixta), clase 33, a nombre de UNITED DISTILLERS PLC TRADING AS MACDONALD GREENLESS.

    1.3. La demanda.

    La actora presenta la demanda, fundamentada en que el 17 de octubre de 1984, INTERNACIONAL DE LICORES LTDA., solicitó el registro de la marca LORD PARK para distinguir productos de la clase 33, a la cual MACDONALD GREENLESS LIMITED presentó su oposición basándose en que es titular del registro de la marca OLD PARR para distinguir productos de la misma clase.

    Sostiene que la marca OLD PARR estuvo vigente hasta el año 1988 a favor de un tercero, ya que afirma: “De la simple lectura del considerando “SEGUNDO” de la resolución que negó el registro de la marca LORD PARK, clase 33, se infiere que la División de Signos Distintivos no aceptó la sustitución de la solicitud de registro por no ser procedente la modificación del signo en que consiste dicha marca”. Asimismo a la fecha de presentación de la solicitud del registro de la marca LORD PARK no existía registrada o solicitada una marca similar. La solicitud de registro de la marca OLD PARR fue presentada con posterioridad a la solicitud de registro presentada por su mandante, por lo que la administración debió negar el registro.

    Fundamenta su acción en que el acto administrativo impugnado viola el artículo 81 de la Decisión 344, ya que la administración ignoró que la marca OLD PARR (mixta) no era lo suficientemente distintiva para amparar productos de la clase 33. Hace referencia a que la distintividad conduce a que la marca sea individual y singular permitiendo que el signo sea distintivo, es decir que sea novedoso y que no se preste a confusiones con otros, de la forma que lo hace con el signo LORD PARK. “Ante el mismo hecho el mismo derecho, o, lo que es lo mismo, donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición. Si, de acuerdo con el criterio de la División de Signos Distintivos, la marca LORD PARK no es susceptible de registro por ser similar a la marca OLD PARR (mixta), la cual, por error, creyó que se encontraba registrada con anterioridad, sin lugar a dudas el registro de ésta (OLD PARR -mixta-) no es procedente, por tratarse de una marca similar a la marca LORD PARK, sobre la cual recae el derecho de prioridad al registro de la misma a favor de INTERNACIONAL DE LICORES LTDA”.

    Señala que se violó el artículo 83 literal a), concordante con el artículo 96 del mencionado cuerpo legal, ya que la División de Signos Distintivos al efectuar el examen de fondo de la marca determinó que el signo solicitado no incurría en ninguna de las prohibiciones, es decir que no era confundible con marcas solicitadas con anterioridad. De esta forma, afirma, se desconoce sus mejores derechos sobre la marca.

    1.4. Contestación de la demanda.

    Por su parte la Superintendencia de Industria y Comercio al presentar su contestación a la demanda, solicita el no tener en cuenta las pretensiones presentadas por la actora ya que considera que éstas carecen de apoyo jurídico. Señala que la Administración expidió la resolución con plena competencia, ajustándose al trámite administrativo en materia marcaria, garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa. Sostiene que dentro del trámite administrativo no se presentaron oposiciones ni observaciones contra la solicitud de registro. “Es de agregar que la sociedad INTERNACIONAL DE LICORES LTDA, no demostró ante la oficina nacional competente y en la oportunidad legal pertinente dentro de la vía gubernativa, tener un mejor derecho o prioridad marcaria sobre el registro de la marca “OLD PARR” (mixta) para distinguir los productos comprendidos en la clase 33ª de la nomenclatura vigente”.

    Por su parte el tercero coadyuvante se opone a las pretensiones formuladas por el demandante, considerando que no existe violación al artículo 81 de la Decisión 344, ya que el registro de la marca OLD PARR se encuentra vigente, y que dicho registro es anterior en el tiempo a la marca LORD PARK, por lo que no existe la mencionada prelación. Sostiene que si existiera prelación entre la marca LORD PARK y OLD PARR, debe esta última prevalecer, toda vez que es una marca notoria, conocida en Colombia y en el ámbito mundial.

    No le asiste razón al demandante para invocar la prohibición del artículo 83 literal a), por no poderse registrar la marca LORD PARK en virtud de lo establecido en el artículo 82 literales a y h de la Decisión 344, además del artículo 83 literales a), d) y e) ibídem; la marca de la demandante es irregistrable: “la sociedad demandante pretende engañar al público consumidor al crear una marca confundiblemente similar a la marca OLD PARR. Prueba de lo anterior es que la demandante no sólo se contentó con copiar la marca OLD PARR, sino que también imita el envase del producto OLD PARR”. (Folio 59) Se está imitando a una marca notoria, por lo cual no existe el derecho de prelación invocado.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    La competencia del Tribunal para interpretar, por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del...

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