PROCESO 68-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 68-IP-2000

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81; 83, literal a), 102 y 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia. Proceso Interno No. 5232. Actor: SMITHKLINE BEECHAM CORPORATION. Marca: AMOZUL.

Magistrado Ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la ciudad de San Francisco de Quito, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil.

VISTOS:

La solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, entidad que ha requerido de este Tribunal, por intermedio del Magistrado Dr. Manuel S. Urueta Ayola, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias citadas en el epígrafe;

El auto admisorio de la solicitud, proferido por este Tribunal el 13 de septiembre del año en curso:

  1. ANTECEDENTES.

    1.2. Las partes.

    Es demandante en el proceso interno la sociedad SMITHKLINE BEECHAM CORPORATION contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en juicio relacionado con la desestimación de observaciones y el registro de la marca citada en la referencia, concedido a favor de la sociedad FARMA DE COLOMBIA S.A. la cual es citada como tercero interesado en las resultas del proceso.

  2. La demanda.

    Está dirigida a plantear la nulidad de los siguientes actos administrativos, todos expedidos por la citada Superintendencia:

    1.3.1. Resolución Nº 14968 de 12 de abril de 1994, mediante la cual se declaró infundada la oposición y se concedió el registro de la marca AMOZUL.

    1.3.2. Resolución Nº 18479 de 27 de agosto de 1996, mediante la cual se resolvió la reposición confirmando la resolución anterior.

    1.3.3. Resolución Nº 1227 de 15 de mayo de 1998, mediante la cual se resolvió la apelación y se puso fin a la actuación administrativa.

    Considera la demandante que se deben anular los actos administrativos que desestimaron las observaciones por ella formuladas al registro de la marca AMOZUL y que otorgaron dicho registro para amparar productos de la clase 5ª, ya que, según su parecer, con ellos se violaron las normas comunitarias arriba citadas, en la medida en que el signo referido, es confundible por su similitud con la marca AMOXIL, también de la clase 5ª, previamente registrada y de su propiedad. Como consecuencia de la nulidad impetrada, dice, se debe cancelar el registro ilegalmente otorgado.

    1.4. Contestación de la demanda.

    Concurre a contestar la demanda la entidad oficial emisora de los actos acusados y sostiene que con su expedición no incurrió en las violaciones señaladas por la demandante y que, al contrario, ellos se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por ende, con plena competencia para estudiar y resolver sobre las solicitudes de registro de marcas y que con la actuación administrativa por ella adelantada se cumplió al trámite previsto para la materia, garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa.

    También contesta la demanda la sociedad beneficiaria del otorgamiento del registro y niega que las marcas AMOXIL y AMOZUL, a pesar de amparar productos de la misma clase, sean confundibles por su similitud ya que existe amplia diferencia entre las dos. Que no existe un mejor derecho de la primera sobre la segunda y que pueden coexistir en el mercado sin crear confusión, no presentándose, por tanto, la causal de irregistrabilidad alegada.

  3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    El Tribunal es competente, por razón del Tratado de su Creación, para interpretar, por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 32 del mismo Tratado.

  4. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

    El Tribunal interpretará las normas indicadas en la consulta, esto es, los artículos 81; 83 literal a), 102 y 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    3.1. Artículo 81.

    “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

    .

    3.2. Artículo 83.

    “Así mismo, no podrán registrarse como marca aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

    .

  5. Artículo 102.

    El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente

    .

    3.4. Artículo 113.

    “La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del registro de una marca, previa audiencia de las partes interesadas, cuando:

    “a) El registro se haya concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;

    “b) El registro se hubiere otorgado con base en datos o documentos previamente declarados como falsos o inexactos por la autoridad nacional competente, contenidos en la solicitud y que sean esenciales;

    “c) El registro se haya obtenido de mala fe.

    “Se consideran casos de mala fe, entre otros, los siguientes:

    “1. Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera.

    “2. Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su comercialización.

    Las...

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