PROCESO 58-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 58-IP-2000

Solicitud de interpretación Prejudicial de los artículos 56, 58 literal g); 62 y 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, República del Ecuador, e interpretación de oficio de la Primera Disposición Transitoria de la Decisión 344 de la Comisión. Expediente Interno Nº 144-96. Marca: “ARISTA”.

Magistrado Ponente: Guillermo Chahín Lizcano

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil; en la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, República del Ecuador, organismo que por intermedio de su Presidente la formula dentro del expediente interno Nº 144-96;

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 13 de julio del año 2000, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 61 de su Estatuto, habiéndose en consecuencia admitido la causa a trámite mediante auto proferido el 26 de los mismos mes y año.

  1. ANTECEDENTES.

    Como hechos relevantes para la interpretación, la instancia nacional consultante ha señalado, o del expediente remitido se deducen, los siguientes:

    1.1 Las Partes.

    Es demandante la Sociedad ARISTA contra la Sociedad ATU (Artículos de Acero S.A.)

  2. La demanda.

    La demanda judicial tiene por objeto que se defina por el juez consultante lo relativo a la oposición presentada por la actora a que se produzca el registro de la marca ARISTA, solicitado por la demandada.

    Dice El Juez consultante que:

    “El Dr. Rodrigo Bermeo, Apoderado de Arista S.A. solicita a fs. 3 del segundo cuaderno, la interpretación judicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de los Arts. 56, 58 literal g), 62 y 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    “Fundamenta su demanda el opositor diciendo que “En la Gaceta de la Propiedad Industrial # 315 de abril de 1991, bajo el # 24888 en la página 30, aparece publicada la solicitud de marca de fábrica denominada “ARISTA – logotipo”, solicitada por el señor Ing. Esteban Anker a nombre de ATU ARTÍCULOS DE ACERO S.A. para con ésta amparar productos de la Clase Internacional # 20.

    “Agrega que “mi mandante es propietario de las marcas (sic) de fábrica denominada ARISTA, la cual es una marca famosa, notoria y acreditada, la cual está destinada a proteger una gama de artículos que incluye los artículos de la clase internacional # 20, es decir, de la misma naturaleza que aquellos productos que pretende ampararse con la marca del demandado.

    “Expresa además el opositor-demandante que “la marca ARISTA está registrada en Guatemala y varios otros países, entre los que se incluye Costa Rica, Honduras, México y otros, según se demostrará dentro del término de prueba en el juicio verbal sumario que de acuerdo a la ley debe tramitarse en caso de que el demandado no se hallane (sic) a la oposición.

    Concluye afirmando que no hay duda de que entre las dos marcas existe semejanza por identidad absoluta, tanto más cuanto que distinguen productos de la misma clase.

    1.3. Contestación a la demanda.

    Según relata el juez que eleva la consulta,

    El Ing. Juan Gándara, Representante Legal de ATU, Artículos de Acero S.A., da contestación a la demanda de oposición a fs. 2 y 3 del primer cuaderno, en los siguientes términos: 1.- Niego que la compañía ARISTA S.A. exista y niego que tenga derecho alguno en el Ecuador. 2.- Niego que la marca ARISTA o las marcas ARISTA que afirma tener registrada o registradas la sociedad actora, en algunos países de América, por el solo hecho de tener registrada en los países indicados sea famosa, notoria y acreditada, ni siquiera en los países mencionados es famosa, notoria y acreditada, peor aún en el Continente Americano. 3.- Niego que la marca que la sociedad actora afirma sea famosa, notoria, acreditada por el solo hecho de tener registrada en algunos países de Centro América, protejan los productos de la clase Nº 20 y particularmente muebles de toda clase. 4.- Niego que la sociedad actora haya usado la marca ARISTA en los países que afirma tener registrada en muebles y productos de la clase internacional Nº 20. 5.- Niego que pueda generarse competencia desleal por el registro y consecuente uso por parte de ATU artículos de Acero S.A. de la marca de fábrica ARISTA-Logotipo para productos de clase internacional Nº 20 y particularmente muebles. 6.- Niego que sean aplicables al presente caso los Artículos 56, 58 literales a) y g) de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, así como niego que sean aplicables los artículos de la Decisión 311. 7.- Niego, en fin, todos los fundamentos de derecho de la oposición presentada

    .

  3. CONSIDERANDO.

    2.1. Competencia del Tribunal.

    Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional que deba aplicar normas del ordenamiento jurídico andino, como es, en este caso la situación de la jurisdicción ecuatoriana consultante, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y...

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