PROCESO 37-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 37-IP-2000

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales d), h), e i), 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo Distrito de Quito de la República del Ecuador, dentro del expediente interno 4432-97-L.Y.M., promovido por Miller Brewing Company. Marca: “ICE.” E interpretación de oficio del artículo 94, literal b).

Magistrado Ponente: GUALBERTO DÁVALOS GARCÍA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y cinco días del mes de agosto del dos mil, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, dentro del expediente interno 4432-97-L.Y.M.

V I S T O S:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el señor Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, doctor Luis Barrazueta Erazo, en el proceso interno 4432-97-L.Y.M, en el que se impugna la Resolución N° 0960292 de 5 de agosto de 1997, expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial, por la cual se concedió el registro de la marca ICE solicitada por la compañía John Labatt Investment (Barbados) Ltda.

Que la solicitud, previa regularización dispuesta por el Tribunal, cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos por el art. 61 del Estatuto, Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Como hechos relevantes para la interpretación, el Juez solicitante señala:

“PRETENSIÓN:

“Pide que en sentencia se declare la ilegalidad del acto administrativo y en consecuencia se niegue el registro de la marca “ICE” solicitada por la tercerista, sociedad John Labatt Investment (Barbados) LTD.”

“PRINCIPALES ARGUMENTOS: Afirma el actor que el registro concedido a la tercerista en el acto que impugna, relativo a la marca de fábrica ICE y diseño de témpano para proteger productos de la clase N° 32, es ilegal, por cuanto no es un término evocativo sino que más bien coincide con la definición de marca descriptiva en razón de lo cual contraviene el art. 82, literal d) de la Decisión 344; que la palabra ICE significa hielo, frío o helado, característica de la cerveza; que la marca es un prefijo de uso común en marcas de varias clases internacionales en razón de lo cual aquella no es registrable.

“CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Calificada la demanda, fueron citados los accionados para que conteste la misma dentro del término concedido.

“MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN Y PESCA: Opone las siguientes excepciones: 1. Legalidad y validez de la resolución impugnada la que guarda conformidad con el régimen común sobre propiedad industrial; y 2. Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Sugiere que se proceda a la interpretación prejudicial previa de los arts. 81 y 95 de la Decisión 344 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Termina solicitando que se rechace la demanda.

“PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO: Señala que ha delegado para que intervenga en el juicio al Director de Asesoría Jurídica del Ministerio de Comercio Exterior, quien se adhiere a la contestación efectuada por dicha Cartera de Estado.

TERCERO BENEFICIARIO: Carlos Julián Trueba, mandatario de John Labatt Investment (Barbados) Ltda. al contestar la demanda, sostiene que la resolución impugnada no contraviene disposición legal o reglamentaria alguna; que la marca es un signo distintivo susceptible de registro; que se apega a las normas y requisitos previstos en la Sección 1 del Capítulo V de la Decisión 344; que la actora al formular su observación al registro se basó en los arts. 81 y 82 literales h) e i) de la Decisión 344, por lo que debe entenderse que su derecho tuvo que ser anterior al de su mandante; no obstante, ello no ocurrió, ya que su representada formuló la solicitud N° 48642 el 29 de junio de 1994; en tanto que, el observante lo hizo el 9 de noviembre de 1994, bajo el N° 51671; que la resolución aplicó correctamente las disposiciones jurídicas aplicables al caso; a más de que la marca peticionada comprende la palabra ICE y un diseño estilizado de témpano; refiriéndose solamente al prefijo. Se excepciona de la siguiente manera: 1. Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2. Que la administración no violó norma alguna al dictar la resolución impugnada; 3. Que la actora no tiene derecho a observar el registro de la marca por ser suficientemente distintiva y solicitada con anterioridad; no obstante niega que la marca ICE diseño de témpano, sea descriptiva; y, 4. Niega que los signos en conflicto puedan inducir al consumidor medio , por lo que pide que se rechace la demanda y se ordene el pago de sus honorarios

.

Por su parte el Director Nacional de Propiedad Industrial en resolución manifiesta:

SEGUNDO.- El literal b) del art. 94 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, señala que no deberán tramitarse las observaciones que se fundamenten en una solicitud de fecha posterior a la petición de registro de marca a la cual se observa, tal como ocurre en el presente trámite pues la marca observante presentó su solicitud de registro e inscripción el 9 de noviembre de 1994, esto es con posterioridad a la solicitud presentada por el demandado el 29 de junio de 1994

, por lo cual concluye rechazando la observación presentada y concediéndose el registro de la marca.

Considerando:

Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, es...

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