PROCESO 64-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 64-IP-2000

Solicitud de interpretación prejudicial del artículo 52 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, efectuada por el Consejo de Estado de la República de Colombia e interpretación de oficio del artículo 53 de la misma Decisión y de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Actor: Germán Cavelier Gaviria y otro.

Magistrado Ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los seis días del mes de septiembre del dos mil, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado Ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola, expediente interno Nº 5335.

V I S T O S:

Que la consulta se tramita en cumplimiento de lo dispuesto por el Tratado de Creación del Tribunal y con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto del 16 de agosto del 2000.

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. Las partes.

    Son demandantes en la acción de simple nulidad incoada ante el Consejo de Estado, las personas naturales Germán Cavelier Gaviria y César Moyano Bonilla.

    La demanda se dirige contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia, entidad que emitió la Resolución objeto de la acción de nulidad.

    1.2. Acto administrativo demandado en el proceso interno.

    Se persigue con la demanda lograr la nulidad parcial del literal j) del artículo 14 de la Resolución Nº 2002 de 31 de octubre de 1997, proferida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, “por la cual se establecen los requerimientos y especificaciones funcionales y técnicas para el software aplicativo para la facturación por computador (SAF) y sistemas POS”.

    En concreto se busca que el juez contencioso declare que es nulo el texto que aparece destacado en la transcripción que a renglón seguido se hace:

    “Artículo 14. Documentación. Los fabricantes y/o desarrolladores y/o comercializadores y/o distribuidores o propietarios para uso exclusivo para el proceso de autorización automática o solicitud directa de evaluación técnica, deberán presentar la siguiente documentación.....

    j) Copia del documento que acredite los derechos de autor y registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio de Gobierno y si es afiliado o representante el contrato de distribución....

    .

    1.3. La demanda.

    Los demandantes consideran que el aparte correspondiente de la disposición demandada es violatorio del inciso segundo del artículo 5º del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 9 de septiembre de 1886, aprobado por el Congreso colombiano mediante la Ley 33 de 1987, así como del artículo 52 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre Régimen Común de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

    La violación a los dos instrumentos jurídicos superiores citados como vulnerados se hace consistir en que ni el uno ni el otro establecen como obligatorio el registro para el ejercicio de los derechos de autor y derechos conexos, al paso que la acusada disposición lo exige como obligatorio a los fines a los que ella se refiere.

    En concreto argumentan que el artículo 52 de la Decisión 351 dispone que: “la protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el derecho de autor y los derechos conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión”, y a contrapelo de ello, la Resolución 2002 de 1997, al exigir en su literal j) del artículo 14 el registro de los derechos de autor ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio de Gobierno, establece una formalidad que no está contemplada ni por el Convenio de Berna ni por la Decisión 351 de la Comunidad Andina.

    1.4. Contestación de la demanda.

    Concurre a contestar la demanda la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), entidad que asegura que las normas que los actores consideran vulneradas por la disposición acusada no pueden tenerse en cuenta “en razón de no encontrarse dentro del ordenamiento jurídico nacional”.

    Califica por lo anterior la demanda como inepta y pide que se produzca un fallo inhibitorio.

    Como argumento subsidiario expone que la Resolución 2002 de 1997 goza de absoluta legalidad.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    El Tribunal es competente para interpretar las normas objeto de la consulta porque ellas hacen parte del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y porque así lo dispone el artículo 32 del Tratado de su creación.

  3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

    El Tribunal interpretará la norma indicada en la consulta, esto es, el artículo 52 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. También lo hará, de oficio, por considerarlo importante para la resolución del caso, con respecto al artículo 53 de la misma Decisión; y como quiera que la demandada afirma que estas disposiciones comunitarias no hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano se hace imperiosa la interpretación, también de oficio, de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal.

    Se copian a continuación las aludidas normas andinas:

    3.1. De la Decisión 351 de la Comisión.

    Artículo 52. La...

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