PROCESO 42-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 42-IP-2000

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal h), 83 literales a) y b); 102; 128; 146 y 147, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el art. 5 del Tratado originario de Creación del Tribunal, presentada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso Interno No. 4950. Actor: HARINERA DEL VALLE. Marca: SUPERJOLY.

Magistrado Ponente: Gualberto Dávalos García

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los siete días del mes de julio del dos mil, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado Manuel S. Urueta Ayola, en oficio de 9 de mayo del 2.000, recibido en este Tribunal el 23 de mayo del 2000.

V I S T O S:

Que la consulta, por observarse en ella el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, fue admitida a trámite con auto del 2 de junio del dos mil.

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. Las partes.

    Presenta la demanda HARINERA DEL VALLE S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y PROCOCO DE MANIZALES LTDA. (hoy SUPER DE ALIMENTOS S.A. “SUPER S.A.”) solicitando se declare la nulidad de los actos impugnados, que se declaren fundadas sus observaciones y se niegue el registro de la marca nominativa “SUPERJOLY” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional.

    1.2. Actos demandados en el proceso interno.

    En la acción de nulidad con restablecimiento del derecho se pide al Consejo de Estado que declare la nulidad de la Resolución Nº 7050 de 18 de marzo de 1996 mediante la cual se declara infundada las observaciones presentadas por la sociedad Harinera del Valle S.A. y se concede el registro de la marca SUPERJOLY para productos de la clase 30. De la Resolución No. 23198 del 31 de octubre de 1996, la cual confirma a la anterior y la Resolución No. 336 del 18 de febrero de 1998, con la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma así mismo la primera Resolución.

    Resoluciones Impugnadas

    En la Resolución 7059 de marzo 18 del 1996, la Administración rechaza las observaciones presentadas por la sociedad Harinera del Valle S.A. fundamentada en “TERCERO: Que el estudio de confundibilidad implica comparar las marcas en su conjunto, evitando el fraccionamiento de los signos que se comparan o el examinarlos en sus detalles. En opinión de este despacho, entre la expresión que se pretende registrar SUPERJOLY y la marca en que se basa la observación SUPERSAZON, no existen semejanzas que puedan inducir al consumidor a error y, por consiguiente, estas marcas pueden coexistir en el mercado sin generar confusión en el público”.

    Este criterio, se ratifica en la Resolución No. 23198 del 31 de octubre de 1996, la cual al resolver el recurso de reposición expresa:

    En el caso de estudio, de acuerdo con los anteriores parámetros, se encuentra que la impresión de conjunto despertada por las marcas en confrontación, SUPER SAZÓN Y SUPERHOLLY (sic), examinadas de manera sucesiva y teniendo en cuenta más que las diferencias las semejanzas de los signos, que no existe similitud que conlleve a confusión y dificultad de identificación por parte del consumidor si coexistieran en el mercado

    .

    Señala además que la expresión SUPER no es apropiable, por ser del dominio público.

    Finalmente en la Resolución 336 de 18 de febrero de 1998, el Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial, resuelve el recurso de apelación confirmando las anteriores, por “De acuerdo con las pautas antes señaladas se encuentra que el examen de los signos distintivos en confrontación, SUPER SAZÓN y SUPERJOLY, efectuado en su conjunto, nos lleva a concluir que no presentan suficientes semejanzas las cuales imposibiliten la coexistencia de las marcas en el mercado”.

    1.3. La demanda.

    Se fundamenta la acción en la existencia de riesgo de confusión entre la marca SUPERJOLY de PROCOCO de Manizales (hoy Super de Alimentos S.A. “Super S.A.”) y la marca propiedad de Harinera del Valle S.A. SUPER SAZON. Considera que el otorgar el registro marcario viola los artículos 81, 82 literal h), 83 literales a) y b), 102 y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, porque el signo en discusión no es lo suficientemente distintivo y se presta a confusión con la marca ya registrada y el nombre comercial de propiedad de la accionante. Esta confusión se produce en el campo visual, ortográfico, gráfico, auditivo e ideológico, ya que reproduce el signo SUPER. Señala que el registro que posee, le da derecho exclusivo sobre las palabras SUPER y SAZÓN por lo que no se podía registrar una marca que reprodujera alguna de estas palabras y al otorgarse el registro se desconocen sus derechos de propiedad. También existe el riego de confusión sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades; “Permitir el registro de la marca mencionada genera confusión en el público consumidor de tal clase de productos y que es conocedor del prestigio, que en el ámbito de la producción y comercialización de productos alimenticios ostenta la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A. No cabe duda que dicho público consumidor creerá que es mi representada...

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