PROCESO 35-AI-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 35-AI-99

Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina, en contra de la República del Perú, por incumplimiento de los artículos 5º (actualmente 4º) del Tratado de Creación del Tribunal, 2 de la Decisión 414 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de las Resoluciones 161 y 196 de la Secretaría General.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los catorce días del mes de junio del año dos mil, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República del Perú.

VISTOS:

El escrito SG-C/2.3/1375-99 de 9 de julio de 1999, recibido en este Organo Judicial el 21 de los mismos mes y año, mediante el cual el Secretario General de la Comunidad Andina, solicita el pronunciamiento de este Tribunal sobre el incumplimiento por parte del Gobierno del Perú consistente, según se afirma en la negativa de dicho País Miembro de aplicar el tratamiento arancelario establecido en el artículo 2 de la Decisión 414 de la Comisión, sobre Perfeccionamiento de la Integración Andina, en lo referente a las importaciones de gas licuado de petróleo a granel procedentes de Bolivia, clasificadas en la subpartida NANDINA 2711.19.00.00, contraviniendo con ello el artículo 5º (actualmente 4º) del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el artículo 2 de la Decisión 414, la Resolución 161 de la Secretaría General en la cual se dictamina el referido incumplimiento por parte del Gobierno del Perú, y la Resolución 196, del mismo órgano comunitario, por la que se deniega el recurso de Reconsideración interpuesto por las autoridades peruanas.

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. La demanda.

    Es presentada por la Secretaría General de la Comunidad Andina por medio de su Secretario General, el doctor Sebastián Alegrett, en desarrollo de lo previsto en el párrafo final del artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En ella se solicita al Órgano Jurisdiccional Comunitario su pronunciamiento, mediante sentencia, en torno al incumplimiento de que se acusa al Gobierno del Perú, según los hechos y fundamentos de derecho que se resumen a continuación:

    Como hechos de la demanda señala la Secretaría General que:

    Con fecha 25 de agosto de 1992 fue promulgada la Decisión 321, por medio de la cual se suspendió al Gobierno peruano de sus obligaciones respecto de los compromisos arancelarios del Programa de Liberación hasta el 31 de diciembre de 1993. Dicha Decisión señalaba que el Gobierno del Perú podía suscribir Acuerdos Comerciales Bilaterales con los demás Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. En desarrollo de esto último, el 12 de noviembre de 1992 se suscribió un Acuerdo Bilateral entre los Gobiernos de Perú y Bolivia, en el cual se incluyó, libre de gravámenes, la subpartida NANDINA 2711.19.00.00.

    El 17 de diciembre de 1993 se aprobó la Decisión 347, por la cual se prorrogó la suspensión de las obligaciones del Perú en el Programa de Liberación hasta el 30 de abril de 1994, quedando automáticamente prorrogado, hasta esa fecha, el Acuerdo Comercial Bilateral celebrado entre Perú y Bolivia.

    Posteriormente se aprobó la Decisión 353, la cual dispuso en su artículo 2o. que “a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, el Perú incorporará a la Zona de Libre Comercio, las subpartidas NANDINA que, en la propuesta de Arancel Externo Común elaborada por la Junta (...) Anexos I y III) vigente al momento de la aprobación de la Decisión 335, se encontraban con niveles arancelarios de 0% y 5%”. Del mismo modo, el artículo 4 de la referida Decisión estableció que “los Acuerdos Comerciales Bilaterales celebrados por el Perú con los demás Países Miembros, al amparo del artículo 3 de la Decisión 321 y prorrogados por la Decisión 347, se mantendrán vigentes mientras se concluye el proceso de incorporación de las subpartidas NANDINA no incluidas en los artículos anteriores, a la Zona de Libre Comercio”.

    Luego, la Decisión 356, dispuso en su artículo 1 que “las subpartidas NANDINA a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Decisión 353, son las que figuran en el Anexo de la presente Decisión”. Debiéndose precisar que en el referido Anexo consta o se incluye a la subpartida NANDINA 2711.19.00.00 lo que implica que dicha subpartida fue incorporada a la Zona de Libre Comercio.

    El 19 de junio de 1995 se expidió la Decisión 377. Con ella se derogó la Decisión 353 y se estableció que el Perú decidiría a más tardar el 31 de enero de 1996, su incorporación plena a la Zona de Libre Comercio (artículo 2) y que, entre tanto, los Acuerdos Bilaterales celebrados por ese país con los demás Países Miembros se mantendrían vigentes. El artículo 5 de esta Decisión es del siguiente tenor: “los acuerdos comerciales bilaterales celebrados por el Perú con los demás Países Miembros, al amparo del artículo 3 de la Decisión 321, se mantendrán vigentes mientras se concluye el proceso de incorporación al que se refiere el artículo 2”.

    Con fecha 13 de diciembre de 1995 se aprobó la Decisión 387 que derogó la Decisión 377 y con la cual se decidió “avanzar en el perfeccionamiento del libre comercio mediante la ampliación de los Acuerdos Bilaterales suscritos por el Perú y los demás países andinos. Para tal fin, se emprenderá (sic) negociaciones bilaterales a partir del primer trimestre de 1996, con los objetivos de incorporar al libre comercio las corrientes actuales de comercio, procurar la homogeneización de los avances en los acuerdos y privilegiar su multilateralización. Estas negociaciones lograrán profundizaciones anuales de los mencionados acuerdos, tendientes a la efectiva liberalización de la totalidad del comercio. (...)”.

    El 30 de julio de 1997 se promulgó la Decisión 414 que reglamentó la liberación arancelaria del Perú con los demás Países Miembros de la Comunidad Andina. En su artículo 1º estableció los plazos de desgravación de los productos contenidos en los 8 anexos que forman parte de la misma. El literal g) del referido artículo dispuso que “A más tardar el 31 de diciembre del 2005 quedarán libres de gravámenes las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo VII de la presente Decisión, de acuerdo al siguiente cronograma: 20 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; y 100 por ciento al 31 de diciembre del 2005”. En este Anexo VII se encuentra la subpartida NANDINA 2711.19.00.00. Esto significó un nuevo retroceso del Programa de Liberación alcanzado hasta esos momentos, pues dicha subpartida ya había sido incorporada a la Zona de Libre Comercio en virtud de las Decisiones 353 y 356.

    El Gobierno del Perú expidió el Decreto Supremo 014-97 ITINCI y dispuso en su artículo 1 que las liberaciones efectuadas en el marco de la Zona de Libre Comercio Andina y en los Acuerdos Bilaterales de Comercio al amparo de la Decisión 321 se mantendrían vigentes en la medida en que otorguen tratamientos arancelarios más favorables que los establecidos en la Decisión 414, salvo el tratamiento previsto para los bienes incluidos en los anexos VII y VIII del referido decreto...

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