PROCESO 16-AI-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 16-AI-99

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General contra la República de Venezuela al aplicar ésta, mediante Decreto No. 2484 del 15 de abril de 1998 aranceles nacionales distintos al Arancel Externo Común, en contravención a los artículos 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena, 5º del Tratado de Creación de este Tribunal, así como la Decisión 370 de la Comisión de la Comunidad Andina y de la Resolución 095 de la Secretaría General.

Quito, 22 de marzo del 2000

V I S T O S:

EXPOSICIÓN SUMARIA DE LOS HECHOS

El 4 de diciembre de 1998 la Secretaría General de la Comunidad Andina interpuso ante este Tribunal demanda contra la República de Venezuela, solicitando se pronuncie sobre la aplicación de aranceles nacionales distintos al Arancel Externo Común y la consecuente contravención en que ha incurrido la demandada de los artículos 5 (actual 4) del Tratado de Creación del Tribunal, 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena, así como de la Decisión 370 de la Comisión de la Comunidad Andina y de la Resolución 095 de la Secretaría General, aportando los siguientes:

  1. Antecedentes

    El Gobierno de la República de Venezuela, con la expedición del Decreto No. 2484 del 15 de abril de 1998, estableció un recargo o impuesto adicional del 15% a las importaciones de las mercancías comprendidas en varios códigos arancelarios, excepto para las importaciones originarias de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena y para aquellas negociadas al amparo de Acuerdos de Alcance Parcial y Regional, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo.

    La Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante Nota de Observaciones SG/AJF 533-98 del 29 de mayo de 1998, comunicó al Ministro de Industria y Comercio de la República de Venezuela que el referido Decreto 2484 estaría aplicando un gravamen distinto del establecido por la Decisión 370 de la Comisión, que contiene el Arancel Externo Común, en 934 subpartidas. Al considerar que esta diferencia arancelaria estaba generando un incumplimiento de las normas comunitarias, la mencionada Nota de Observaciones concedió un plazo de 10 días para que el Gobierno de Venezuela diera respuesta.

    En contestación a las observaciones formuladas, el 16 de junio de 1999 la República de Venezuela señaló que el Decreto 2484 fue tomado en condiciones de extrema urgencia debido a la situación fiscal por la que atraviesa el país, lo que le impidió cumplir con los procedimientos previstos por la normativa andina para modificar el Arancel Externo Común. Afirmó también que al dictar esta medida se tomaron las debidas previsiones para no afectar las importaciones originarias de la Comunidad Andina.

    El 26 de junio de 1998 la Secretaría General emitió el Dictamen de Incumplimiento 15-98, publicado en la Gaceta Oficial No. 351 del 1 de julio de 1998, que determinó que los aranceles aplicados por Venezuela constituyen un incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular, el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, el artículo 5º (actual 4º) del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo y la Decisión 370 de la Comisión.

    En virtud de lo anterior, el Gobierno de Venezuela el 24 de noviembre de 1998 comunicó a la Secretaría General sobre la decisión de derogar el Decreto 2484.

    El 9 de abril de 1999 la Secretaría General solicitó al Gobierno de Venezuela que remitiera el Decreto a través del cual se procedió a dar cumplimiento al Dictamen 15-98, para lo cual se le otorgó un plazo de cinco días, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda ese País Miembro haya dado respuesta alguna.

  2. La demanda

    Con la presente acción la Secretaría General pretende que este Tribunal se pronuncie sobre el incumplimiento de la República de Venezuela, determinado en el Dictamen 15-98.

    La actora considera que la expedición del Decreto venezolano 2484 de 1998 incumple, en primer término, los artículos 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena, que comprometen a los Países Miembros de la Comunidad a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión y a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Comunitario Andino.

    Destaca la oportunidad que ha tenido el Gobierno de Venezuela para dar cumplimiento al ordenamiento jurídico andino, tomando en cuenta que ha transcurrido casi un año desde la fecha en que se iniciara el procedimiento administativo hasta la fecha del Dictamen de Incumplimiento, sin que haya procedido conforme los requerimientos de la Secretaría.

    Al referirse al incumplimiento de la Decisión 370 de la Comisión, la actora señala que el artículo 5º prevé la posibilidad de diferir la aplicación del Arancel Externo Común, para atender situaciones de emergencia nacional calificadas previamente por la Secretaría General, por lo que ningún País Miembro puede, unilateralmente y sin previa autorización del referido Organismo Comunitario, establecer una medida que altere los gravámenes fijados por la Decisión 370 de la Comisión alegando una situación de este tipo.

    Estima la actora que el mismo Gobierno de Venezuela ha reconocido que la medida adoptada no cumple con las exigencias de la normativa andina, con lo cual quedaría demostrado el incumplimiento, que sería flagrante y objetivo, de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal dentro de los Procesos 2-AI-97, 3-AI-96 y 3-AI-98.

    De igual modo considera la Secretaría General que el incumplimiento de la República de Venezuela implica un retroceso en el perfeccionamiento del Mercado Común Andino, por cuanto el Arancel Externo establecido mediante la Decisión 370 de la Comisión tiene por finalidad armonizar los aranceles de importación para los terceros países, con todos los efectos positivos que ello significa para el buen funcionamiento del mercado subregional.

    Finalmente, alega que el incumplimiento del Gobierno de Venezuela reclamado por la Secretaría General se refiere además a la Resolución 095, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 351, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 15-98. Al respecto señala que la mencionada Resolución constituye un acto administrativo que se encuentra revestido de la presunción de legalidad y que, por lo tanto, el Gobierno de Venezuela está obligado a cumplirlo.

    La Secretaría General solicita, además, expresamente la condenatoria en costas para la demandada.

  3. La Contestación de la Demanda

    La República de Venezuela, por intermedio del Ministro de Industria y Comercio, al contestar la demanda pretende que el Tribunal declare sin lugar la acción de incumplimiento intentada por la Secretaría General.

    La demandada sostiene que el Gobierno de Venezuela fundamentó la medida de aumentar el arancel externo común, por "razones de extremada urgencia nacional, con el objeto de coadyuvar a subsanar la grave situación fiscal que atraviesa el país".

    Reconoce que antes de proceder a dictar el Decreto 2484 se abstuvo de efectuar la correspondiente consulta a la Secretaría General, pero alega que tal actitud obedece a que dicho país en ese entonces y aún en la actualidad vive una "situación de gravísima crisis y recesión económica importantes, con una alta inflación". A juicio de la demandada, tal situación es notoria y no puede obviarse "por el sólo hecho de no haberse cumplido con una formalidad".

    Considera que la medida no afecta el comercio intrasubregional por cuanto no se aplica a mercancías originarias de los países andinos ni a aquéllos con los cuales se han suscrito Acuerdos de Alcance Parcial y Regional, en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, tal y como lo establece el artículo 2 del Decreto 2484. Por el contrario —afirma la demandada— al aumentar el arancel externo de Venezuela en quince puntos porcentuales para terceros países distintos a los miembros de la Comunidad Andina, indirectamente se está beneficiando al resto de la subregión, ya que resultaría para cualquiera mucho más económico introducir sus mercancías en otro de los Países Andinos, antes que hacerlo en Venezuela.

    Concluye la demandada que ha actuado sometida a la más estricta legalidad, ya que la Decisión 370 permite diferir la aplicación del Arancel Externo Común por razones de emergencia nacional y, además, no se está afectando el comercio dentro de la subregión.

  4. Conclusiones de la Actora

    Como consecuencia de la audiencia pública celebrada el 12 de agosto de 1999 la Secretaría General reitera su pretensión de declaratoria de incumplimiento por parte de la República de Venezuela, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Que el Gobierno de Venezuela ha reconocido la situación de incumplimiento pues, tanto en la contestación de la demanda como durante la audiencia, se evidenció una...

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