PROCESO 29-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 29-IP-2000

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literales a), b), d) y e); 102, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 5° del Tratado de Creación del Tribunal, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso Interno No. 5197. Actora: HELADOS LA FUENTE S.A. Marca: “FUENTE CLARA”.

Magistrado Ponente: DR. RUBEN HERDOIZA MERA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los dos días del mes de junio del año dos mil.

En la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por medio de oficio No. 425, de 6 de marzo del año 2000, suscrito por el Consejero de Estado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y recibido en este Tribunal el 31 de marzo del 2000.

V I S T O S:

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal y que por ello fue admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. Las partes.

    La parte demandante es la Sociedad HELADOS LA FUENTE S.A. y la demandada, La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    1.2. Síntesis de la demanda.

    Se presenta la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 7533 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, el 20 de marzo de 1996, por la que ha sido concedido registro como marca de fábrica figurativa, para la denominación “FUENTE CLARA”, destinada a distinguir productos comprendidos en la clase 29 del Decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza.

    La referida demanda persigue, adicionalmente, la nulidad de las Resoluciones expedidas por la misma Dependencia, número 010694, de 28 de abril de 1997, confirmatoria de la Resolución 7533 y por la que se resuelve los recursos de apelación interpuestos y, número 1124, de 15 de mayo de 1998, que niega dichos recursos y confirma, también, la referida Resolución 7533.

    1.3. Contestación de la demanda.

    La Superintendencia de Industria y Comercio, al contestar a la demanda, solicita que no se tome en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante, por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento legal para que prosperen.

    Adicionalmente, ratifica la legalidad de los actos administrativos acusados pues afirma que con la expedición de las resoluciones N° 7533 del 20 de marzo de 1996, N° 010694 del 28 de abril de 1997, expedidas por el jefe de la División de Signos Distintivos y N° 1124 del 15 de mayo de 1998, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, no se ha incurrido en violación de normas contenidas en la Constitución Nacional, en el Código Contencioso Administrativo y en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    1.4. Resolución Impugnada.

    Mediante Resolución No. 7533 del 20 de Marzo de 1996, el Jefe de la División de Signos Distintivos declaró infundadas las observaciones presentadas por las sociedades PRODUCTORA DE ALIMENTOS LA FUENTE S.A. y CERVECERIA UNION S.A., con fundamento en las marcas LA FUENTE, CLARA PILSEN, CLARITA CERVUNION LA CERVEZA DEL GRAN SABOR, CLARITA CERVIUNION ME GUSTO MUCHO MAS, CLARITA LA CHICA ALEGRE DEL VESTIDO VERDE Y CLARITA PARA LA GENERACION DE LAS SENSACIONES, y concedió el signo figurativo, consistente en una gota que cae, en cuyo cuerpo y en la parte más ancha, las sombras y luces producen la formación de unas figuras que asemejan las letras F y C, iniciales de la expresión Fuente Clara, solicitado por la sociedad AGROPECUARIA MONTIJO LTDA., para distinguir productos de la clase 29, por considerar que no encuadra en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Dentro del término de ley, los doctores Mario Delgado Echeverry, en representación de la sociedad PRODUCTORA DE ALIMENTOS LA FUENTE S.A., y Alvaro Correa Ordoñez, en representación de la sociedad CERVECERIA UNION S.A., interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de las Resoluciones que concedieron el registro en favor de la sociedad AGROPECUARIA MONTIJO LTDA., cuyos fundamentos son:

    La sociedad PRODUCTORA DE ALIMENTOS LA FUENTE S.A., manifiesta que al observar la publicación en la Gaceta, de la marca solicitada, se aprecia que es una marca mixta, en la que el elemento denomitativo es el predominante, por lo que hay confundibilidad entre las marcas en conflicto, que el consumidor esta habituado a retener las marcas a través del elemento nominativo. Además, argumenta que la marca LA FUENTE es notoriamente conocida en Colombia.

    Así mismo, la SOCIEDAD CERVECERIA UNION S.A., manifiesta que la solicitud de registro corresponde a una marca mixta compuesta de las palabras FUENTE y CLARA, expresiones que generarían confusión con las marcas en conflicto.

    Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 1124 del 15 de mayo de 1998, desconoce que la marca se publicó en la Gaceta como mixta y declara infundadas las observaciones de las demandantes, menciona que la División de Signos Distintivos, mediante resolución No. 010694 del 28 de abril de 1.997, decidió el recurso de reposición interpuesto confirmando la resolución impugnada, argumentando que desde el momento de la solicitud es evidente el carácter figurativo del signo solicitado y la ausencia de elementos nominativos, por lo que no existe riesgo de confusión con las expresiones que le sirven de fundamento a las observaciones presentadas.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    La competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, deriva de lo que dispone el artículo 32 del Tratado de su creación.

  3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

    De conformidad...

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