PROCESO 50-IP-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 50-IP-99

Interpretación Prejudicial de los artículos 8, 15, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación de oficio de este Tribunal, de los artículos 143 y 144 de la misma Decisión. Expediente Interno No 5408. Decreto 117, de 14 de enero de 1994.

Magistrado Ponente: Dr. RUBEN HERDOIZA MERA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

En Quito a los diez días del mes de marzo del año 2000

V I S T O S

La solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el Expediente Interno No 5408; proceso en el que el actor, Nestor Javier González Guatame, pretende obtener la nulidad del Decreto 117 del 14 de enero de 1994, expedido por el Ministro de Desarrollo Económico del mencionado País Miembro, "por el cual se reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena".

Que, el referido Consejo de Estado, ha requerido de este Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos 8, 15, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión de la actual Comunidad Andina.

Que, la Sala de lo Contencioso Administrativo de éste, a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Decisión 184 de 19 de agosto de 1983 de la mencionada Comisión, ha expresado lo siguiente:

HECHOS DE LA DEMANDA

El acto impugnado corresponde a la expedición por el Ministerio de Desarrollo Económico de la República de Colombia, en fecha 14 de enero de 1994, del Decreto Nro. 117, por el que reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, Decreto publicado en el Diario Oficial 41174 de la misma fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Manifiesta el actor, que los fundamentos de derecho de la acción, se encuentran en los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 por los que no se establece de manera expresa, que el ejecutivo esté facultado para reglamentar dicha norma comunitaria, puesto que "no implica que el ejecutivo en los Países Miembros posea atribución para expedir las reglas de derecho que regulan la propiedad industrial y la intelectual."

Expresa que en el Decreto reglamentario acusado, el ejecutivo confunde la facultad reglamentaria que por excepción y previa autorización del Congreso Nacional puede ejecutar en materia de propiedad industrial, con la facultad reglamentaria general atribuida para todos aquellos asuntos cuya competencia no sea del Congreso.

La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a juicio del actor, establece en su disposición única final, dos tipos de competencias: una radicada en la oficina nacional competente u órgano administrativo encargado de la propiedad industrial; y otra, radicada en la autoridad nacional competente que es el órgano nacional designado al efecto por la legislación interna, en este caso el Congreso Nacional.

Expresa, además, que los artículos 8 y 15 del Decreto 117 establecen una figura procesal basada en lo que el Ministerio de Desarrollo denomino "NO TRAMITARA la observación, la cual atenta contra la constitución y la ley", porque las observaciones u oposiciones dentro del proceso gubernativo de concesión y registro de marcas comerciales, patentes de invención y patente de modelo de utilidad son presentadas en virtud de lo establecido por los artículos 25 y 93 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA

Se expresa que "con la expedición del Decreto 117 de 14 de enero de 1994 el ejecutivo ha violado el artículo 150 ordinal 24 de la Constitución Nacional, el cual establece:

"ART. 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

...

24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad industrial."

RAZONAMIENTO Y SUSTENTO

"El artículo 150 numeral 24 en forma expresa radica en el Congreso Nacional la función de regular el régimen de propiedad industrial, patentes, marcas y otras formas de propiedad intelectual. Con esta facultad, la cláusula general de competencia legislativa corresponde al Congreso nacional lo que implica que el ejecutivo no posee la atribución de expedir las reglas de derecho que regulan la propiedad industrial y la propiedad intelectual."

"Los artículos 618 y 2035 del código de Comercio establecen:

"Art. 618.- El gobierno podrá reglamentar las normas de este titulo.

"Art. 2035.- El gobierno nacional en ejercicio de la potestad que le confiere el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución Nacional, podrá reglamentar las disposiciones de este código globalmente o por títulos, capítulos, secciones o materias"

"Tales facultades reglamentarias excepcionales se refieren única y exclusivamente al Código de Comercio, lo cual hace que la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, esté fuera de toda posibilidad de ser regulada o reglamentada por el ejecutivo, por una parte porque la norma supranacional mencionada no es parte del Código de Comercio y, por otra, porque la autoridad nacional competente habilitada para regular o reglamentar, por disposición constitucional es el Congreso Nacional o el ejecutivo previa autorización expresa de aquel".

PETICIÓN SUBSIDIARIA

Dice la parte actora que "bajo el evento que su Despacho no estime procedente mi petición de inconstitucionalidad de la totalidad del decreto 117 del 14 de enero de 1994, por las razones ya expresadas, en subsidio solicito revisar la legalidad de los artículos 8 y 15 de dicho decreto, los cuales considero inconstitucionales..."

A su juicio según esas disposiciones, "la Superintendencia de Industria y Comercio debe sujetarse al procedimiento establecido por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el evento de vacíos dicha autoridad debe recurrir a la legislación interna, mientras que para el caso de las nuevas creaciones la norma comunitaria hace remisión expresa a la legislación interna."

En lugar de la figura mencionada del NO TRAMITE "las disposiciones procedimentales en nuestro ordenamiento jurídico proveen la inadmisión o el rechazo de una solicitud pero nunca el no trámite de una petición."

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Expresa la demandada que el Acuerdo de Cartagena fue incorporado al derecho interno colombiano, mediante Decreto 1245 de 8 de agosto de 1969, en el que se manifiesta que el Gobierno colombiano está autorizado por la Ley 88 de 1961, aprobatoria del Tratado de Montevideo, para poner en ejercicio todos los compromisos que tiene Colombia como parte contratante de ese Tratado. Norma que fue demandada por inconstitucionalidad, razón por la que fue necesario expedir la Ley 8 de 21 de marzo de 1973 que dispone "...El gobierno nacional podrá poner en vigencia las Decisiones de la Comisión y de la Junta o de los organismos que desarrollen el Acuerdo Sub-regional Andino y no modifiquen la legislación o sean materia del Legislador"

Señala también que "el Gobierno Nacional, entendido como el Presidente y sus Ministros, expidieron el Decreto 117 de 1994, reglamentario de algunos aspectos de la Decisión 344 antes referida. Decreto que por lo expuesto no transgrede ningún precepto constitucional o legal. En ese orden de ideas no han de prosperar las pretensiones de la demanda".

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR EL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

Entre sus consideraciones manifiesta esa Dependencia, que en lo concerniente a la transgresión de...

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