PROCESO No. 5-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO N° 5-IP-2000

Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 83 literal a) 96, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Además, el Tribunal procede de oficio a interpretar los literales e) y d) del artículo 83 de la mencionada Decisión. Marca "LORD PARK". Expediente interno 4043. Actor: Internacional de Licores Ltda.

Magistrado Ponente: Dr. Gualberto Dávalos García

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

Quito, 3 de marzo del 2000

VISTOS:

El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia, recurre a este Órgano Comunitario para que efectúe la Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 96, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

La solicitud se plantea en virtud del Proceso instaurado por la sociedad INTERNACIONAL DE LICORES LTDA. a través de apoderado y se pretende obtener la nulidad de las Resoluciones Nºs. 17550 de 27 de septiembre de 1995 y 9672 de 27 de marzo de 1996, con las cuales se niega el registro de la marca LORD PARK.

En la demanda la actora señala que el 17 de octubre de 1984 solicitó ante la División de Propiedad Industrial, el registro de la marca LORD PARK, para distinguir productos de la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza. Se presentaron oposiciones por parte de la Sociedad Macdonald Greenless Limited, basándose en el hecho de ser titular de la marca OLD PARR, para distinguir productos de la misma clase, oposición que fue aceptada por la División de Signos Distintivos, impidiéndose en la mencionada Resolución la facultad "para cambiar el signo ni para ampliar los productos o servicios principalmente especificados", en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 de la Decisión 344. Señala además en la demanda, que la sociedad UNITED DESTILLERS P.L.C. TRADING AS MACDONALD GREENLESS, sólo es titular de la marca OLD PARR a partir del 25 de enero de 1995, y en virtud de que no existía registrada ni en trámite de registro ninguna marca confundiblemente similar, jurídicamente procede el registro de la marca. Presenta recurso de reposición, el cual fue decidido por la administración a través de Resolución No. 9672 de marzo de 1996, que ratifica la anterior Resolución. Como fundamentos de su acción, señalan que se han violado los artículos 81, 83 literal a), 96, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con los artículos 58 de la Constitución y 3 del Código Contencioso Administrativo.

Por su parte la Administración en su contestación, expresa que la Resolución No. 17550 de 27 de septiembre de 1995, no ha incurrido en ninguna violación de las normas legales, ya que "las causales de irregistrabilidad son normas de orden público de obligatorio cumplimiento a cuyo acatamiento no puede sustraerse la Oficina Nacional Competente", y continúa "Por ello, puede afirmarse inequívocamente que los fundamentos legales tenidos en cuenta en la Resolución No. 17550 del 27 de septiembre de 1995 expedida por la División de Signos Distintivos son legales y válidos y por lo tanto, se ajusta a pleno derecho y no violenta disposiciones legales superiores ni en materia marcaria".

La sociedad UNITED DESTILLERS P.L.C. TRADING As Macdonald Greenless como tercero coadyuvante, fundamenta su contestación, expresando que la Resolución impugnada cumple con lo prescrito por el artículo 81 de la Decisión 344, ya que la marca OLD PARR, de registro No. 42.567 se encuentra vigente y que es anterior a la presentada por el demandante; esta marca también es notoriamente conocida a nivel mundial lo que hace irregistrable la marca nominativa LORD PARK, por carecer de suficiente fuerza distintiva. No se ha violado el artículo 83 literal a) del mismo cuerpo normativo, toda vez que la marca solicitada es irregistrable, "por cuanto es confundiblemente similar con la marca nominativa OLD PARR, registro No. 42.567 previamente registrada"; esta marca es confundible con la marca notoria nominativa OLD PARR. (Folio 74) No se ha transgredido el artículo 96, "Por el contrario, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cumplió con lo allí prescrito al hacer el estudio de registrabilidad de la marca nominativa LORD PARK y negar su registro por ser confundible con marcas ya existentes, como lo es la marca nominativa OLD PARR....".

Por su parte la resolución 17550 de septiembre 27 de 1995, por la que se decide una oposición y se niega un registro se fundamenta:

"CUARTO: Que el estudio de confundibilidad implica el comparar las marcas en su conjunto, evitando el fraccionamiento de los signos que se comparan o el examinarlos en sus detalles. En opinión de este despacho entre la marca que se pretende registrar LORD PARK y la marca que le sirve de fundamento al opositor OLD PARR, existe semejanza literal y fonética, que podría inducir a error al consumidor y en consecuencia estas marcas NO pueden coexistir en el mercado sin generar confusión en el público. En consecuencia, la marca objeto de la solicitud está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo...

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