PROCESO No. 25-AI-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO No. 25-AI-99

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Venezuela, al aplicar una tasa por servicios aduaneros del dos por ciento (2%) sobre el valor de las importaciones subregionales, establecida mediante Decreto Nº 2483, de 1998.

Quito, 1º de marzo del 2000

V I S T O S:

El escrito SG-C/2.3/087-99, fechado 19 de mayo de 1999, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina solicitó, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el pronunciamiento del Tribunal en torno al incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela de lo dispuesto en el artículo 5º del Tratado de creación del Tribunal, en el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre el Programa de Liberación, en particular su artículo 72, y las Resoluciones 107 y 131 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

Las observaciones formuladas por la Secretaría General a dicho País Miembro, las cuales no fueron contestadas; y el Dictamen motivado de incumplimiento Nº 034-98 (Resolución 131), en el cual considera la Secretaría que la República de Venezuela persiste en el incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino;

El escrito de contestación a la demanda; la audiencia pública celebrada en este Tribunal el día jueves 2 de diciembre de 1999; las conclusiones de las partes; las pruebas aportadas por la demandante; y demás actuaciones obrantes en el expediente.

Que todo lo anterior se encuentra conforme con las disposiciones procedimentales establecidas por su Tratado de Creación, por su Estatuto y por su Reglamento Interno.

Que de los documentos presentados, se pasa a sintetizar los puntos relevantes de la demanda, de la contestación a la misma y de las conclusiones presentadas por las partes, documentos éstos que conjuntamente con las pruebas aportadas, han sido debida y rigurosamente examinados por este Organismo.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. La demanda

    El objeto de la misma consiste en el incumplimiento por parte de la República de Venezuela del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, al no levantar la aplicación de un “gravamen”, calificado como tal por la Secretaría General, consistente en el cobro del 2% sobre el valor de las importaciones referido a una tasa por servicios aduaneros.

    El incumplimiento se origina en la expedición del Decreto 1525 del 10 de abril de 1991, por el cual el Gobierno venezolano establece una tasa por servicios aduaneros del 1% sobre el valor de las mercancías introducidas al país, medida que también resulta aplicable a las importaciones provenientes de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina. Posteriormente, mediante Decreto 2483 del 16 de abril de 1998, la referida tasa fue ampliada a un 2% sobre el valor de las mercancías importadas.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General realiza un análisis de la naturaleza de la medida adoptada por la República de Venezuela. En efecto, considera la medida como:

    - Un aporte obligatorio por parte de los contribuyentes -en este caso los importadores- de una suma determinada, donde el hecho generador de dicha aportación obligatoria es el acto de importación;

    - Una “obligación tributaria” al ser “una carga obligatoria” establecida por Decreto. En ella se identifica “un sujeto obligado al pago que es el importador; un hecho generador del pago que es la importación; una base imponible que es equivalente al 2% del valor de la importación; y un sujeto perceptor que es el Gobierno de Venezuela”.

    La medida adoptada por el Gobierno de Venezuela, se considera, por un lado, como una “contribución parafiscal”, es decir, “como exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su funcionamiento autónomo...” caracterizadas por el hecho de que “no se incluya su producto en los presupuestos nacionales; no sean recaudadas por organismos específicamente fiscales del Estado; no ingresen a las tesorerías estatales sino a los entes recaudadores de los fondos; y no sean administradas por el Estado sino por estos entes”. Y, por el otro, la Secretaría califica la medida -siguiendo una clasificación más exacta, en su opinión- como un “tributo vinculado”, es decir aquél en donde no existe conexión del obligado con actividad estatal alguna que se particularice respecto de él, “o que lo beneficie”.

    Concluye la Secretaría, en que la medida en cuestión “constituye un pago obligatorio impuesto por el Estado para financiar fines del Estado, que grava indebidamente a las importaciones, inclusive aquellas originarias de la Subregión y cuya vigencia y aplicación ha sido reconocida por el Gobierno de Venezuela. En consecuencia, la Tasa por Servicios Aduaneros es una medida que dadas sus características se corresponde con la definición de gravamen...”.

    Adicionalmente, destaca que el Acuerdo de Cartagena únicamente reconoce una excepción a la prohibición general de aplicación de gravámenes, esto es: “la tasa por servicios prestados y siempre que el monto corresponda al equivalente de los servicios prestados”. No obstante ello, considera la Secretaría que “durante el trámite administrativo para la calificación de gravamen, que culminó con la expedición de la Resolución 107, no se demostró por parte de Venezuela que dicha tasa corresponda al costo aproximado de los servicios prestados, sino que, por el contrario y “tal como se colige de la comunicación remitida por el Gobierno de Venezuela el 16 de junio de 1998, su establecimiento obedecería más bien a razones coyunturales originadas por la caída de los precios internacionales del crudo que afectaría los ingresos fiscales”.

    Finalmente, en el petitorio solicita que el Tribunal declare que el Gobierno de Venezuela, por aplicar una tasa del dos por ciento (2%) del valor de las mercancías que son introducidas en el territorio venezolano y que debe ser cancelada por los usuarios del servicios que prestan sus Aduanas, está incumpliendo el ordenamiento jurídico andino; además, solicita que la demandada sea expresamente condenada en costas.

    1.2. La contestación

    La República de Venezuela mediante escrito recibido en este Tribunal el 3 de setiembre de 1999, contesta la demanda en los siguientes términos:

    Respecto de la tasa del dos por ciento (2%) del valor de las importaciones para los usuarios de Aduanas del país, la misma encaja en la excepción prevista en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, que consiste en no considerar como gravamen o restricción...

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