PROCESO 23-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 23-IP-2000

Interpretación prejudicial del artículo 82, literales d) y e), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia Actor: ARISCO PRODUCTOS ALIMENTICIOS LTDA. Marca ARISCO TOMATO (mixta).

Magistrado Ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los quince días del mes de marzo del dos mil, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrada Olga Inés Navarrete Barrero, en oficio recibido en El Tribunal el 28 de febrero del 2000, dentro del expediente interno No. 5479.

V I S T O S:

Que la consulta se tramita en cumplimiento de lo dispuesto por el Tratado de Creación del Tribunal y con observancia de lo señalado en el artículo 61 del Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto del 10 de marzo del 2000.

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. Las partes.

    Es demandante la sociedad ARISCO PRODUCTOS ALIMENTICIOS LTDA. frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que es demandada por haberle negado registro a su solicitud para la marca ARISCO TOMATO (mixta) destinada a distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la clasificación internacional de Niza.

    1.2. Actos demandados en el proceso interno.

    La demandante plantea ante el Consejo de Estado una acción de nulidad con restablecimiento del derecho, para lograr que previa la anulación de los actos demandados se ordene el registro de la marca objeto de la negativa proferida por la Administración.

    Los actos demandados son, las Resoluciones Nº 33528 de 11 de agosto de 1994, 23.035 de 31 de octubre de 1996 y 3964 de 30 de octubre de 1998 mediante las cuales la entidad demandada negó la solicitud de registro, resolvió el recurso de reposición y denegó el recurso de apelación, respectivamente.

    1.3. La demanda.

    Considera la sociedad demandante que la Superintendencia interpretó equivocadamente el artículo 82, literal d), de la Decisión 344 al estimar que el signo ARISCO TOMATO no es apropiable como marca al encajar en las previsiones de la referida norma, la cual prohibe el registro de expresiones que consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o describir la especie, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse.

    Argumenta que el signo solicitado constituye un conjunto marcario que, dado su carácter distintivo ha sido registrado en varios países del mundo, entre los cuales se cuentan Bolivia y Ecuador, en donde se aplica la misma norma jurídica comunitaria.

    Estima la actora que aunque la expresión TOMATO efectivamente describe una especie de productos, los tomates, lo que se está solicitando es el...

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