PROCESO 24-AN-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 24-AN-99

Acción de Nulidad interpuesta por la Compañía New Yorker S.A. en contra de las Resoluciones Nos: 171 y 210, del 17 de diciembre de 1998 y del 31 de marzo de 1999, expedidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dos días del mes de febrero del año dos mil, en la Acción de Nulidad interpuesta por la Compañía NEW YORKER S.A., en contra de las Resoluciones 171 y 210, expedidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina, el 17 de diciembre de 1998 y el 31 de marzo de 1999, respectivamente.

VISTOS:

El escrito de demanda presentado ante el Tribunal el 18 de mayo de 1999 por el Procurador Judicial de la Compañía NEW YORKER S.A., en el que se solicita la nulidad de las Resoluciones Nos: 171 y 210 expedidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina, el 17 de diciembre de 1998 y el 31 de marzo de 1999, publicadas respectivamente en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena Nos: 399 y 424.

El escrito de contestación por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina; el acta de la audiencia pública, celebrada el día 4 de noviembre de 1999; las conclusiones de las partes; las pruebas documentales aportadas por la Secretaría General y demás documentos obrantes en el expediente.

Y que todo lo anterior se efectúo de conformidad con las disposiciones establecidas por el Tratado de Creación del Tribunal, su Estatuto y su Reglamento Interno.

  1. ACTUACIÓN PROCESAL.

    La acción de nulidad que debe ser resuelta por el Tribunal se configura con los elementos procesales y las circunstancias de hecho y de derecho que las partes y el Juez Comunitario han actuado dentro del juicio, las cuales se relacionan a continuación:

    1.1. La demanda.

    El Procurador Judicial de la Empresa NEW YORKER S.A. plantea la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 171 y 210 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de 17 de diciembre de 1998 y 31 de marzo de 1999, respectivamente, publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena Nos. 399 y 424 de 22 de diciembre de 1998 y 6 de abril de 1999, considerando que ellas “constituyen una flagrante desviación del poder, contravención y negación del debido proceso, así como una clara violación de normas que forman parte del ordenamiento jurídico de la comunidad” y que al haber sido dictadas causan perjuicio a su representada.

    1.1.1. Hechos de la demanda.

    Como hechos de la demanda señala que concluida la relación contractual que mantenía vinculada a la Compañía demandante con la Compañía PROCTER & GAMBLE por más de 30 años, a causa de una ilegal y unilateral decisión de esta última, demandó ante los tribunales competentes de la República del Ecuador en el año 1993, el pago de una indemnización de daños y perjuicios, al amparo de lo que norma la Ley de Protección a los Agentes, Representantes y Distribuidores de Empresas Extranjeras.

    Durante el trámite en segunda instancia de la controversia judicial mencionada, la demandada PROCTER & GAMBLE INTERAMERICAS INC., solicitó a la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil que requiriera al órgano jurisdiccional comunitario, la interpretación prejudicial de normas comunitarias que reglan los contratos de licencia de marcas de fábrica.

    Ante la negativa de la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil de dar paso a la interpretación prejudicial de normas andinas planteadas por PROCTER & GAMBLE INTERAMERICAS INC. por considerar que ellas no eran aplicables al proceso judicial, esta Compañía recurrió ante la Secretaría General de la Comunidad Andina para que dé paso a una investigación encaminada a determinar el eventual incumplimiento de la República del Ecuador.

    La Secretaría General de la Comunidad Andina que con fecha 6 de noviembre de 1998 emitió la Nota de Observaciones SG/AJ/F-1415-98 al Gobierno del Ecuador, resolvió dictaminar que la República del Ecuador, a través de su Rama Judicial, y en particular como consecuencia de la conducta asumida por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, al no tramitar la solicitud de interpretación prejudicial presentada por el apoderado de la sociedad Procter & Gamble en el juicio verbal sumario seguido por New Yorker S.A. contra aquélla, petición que es obligatoria en el caso analizado, y al manifestar que el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena “es discrecional u optativo” ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular de los artículos 40 y 41 del Acuerdo de Cartagena, y de los artículos 5º, 28, 29 y 31 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

    1.1.2. Fundamentos de la demanda.

    Sostiene la demandante que la disposición referente a la interpretación judicial es viable “solo si es imperativa la aplicación de la norma andina, y en el caso que se ventila judicialmente en el Ecuador el fondo de la discusión era la aplicación de la ley ecuatoriana denominada Ley de Protección a los Agentes, Representantes y Distribuidores de Empresas Extranjeras” y que el Tribunal ecuatoriano luego de realizar la constatación que por mandato le correspondía por no existir la necesidad de aplicar disposiciones de la normativa subregional declinó dar trámite a la improcedente solicitud presentada por PROCTER & GAMBLE.

    La actora alega que la Secretaría General ha incurrido en violación de las normas de la Comunidad Andina por desviación de poder, “pues no le corresponde determinar e imponer la obligatoriedad de aplicación de normas jurídicas subregionales, insinuando el momento y la forma en que los jueces ecuatorianos, deben aplicarlas, menos (sic) cuando de esa forma, induce a los mismos, a actuar contra norma expresa”.

    Sostiene que la Secretaría General quebrantó abierta y flagrantemente los principios de defensa y debido proceso, pues hizo caso omiso de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, no aplicando el principio de igualdad de trato a las partes, al no notificarla de la supuesta denuncia de incumplimiento incoada por PROCTER & GAMBLE y al no permitirle participar activamente en el procedimiento pertinente, que por obvias razones le concernía, discriminándola.

    Alega también que la Secretaría General contravino lo que dispone el artículo 17, inciso 2do. del mismo reglamento, que le imponía la obligación de notificarle las Resoluciones cuya nulidad ahora demanda.

    1.2. La contestación de la demanda.

    La demandada después de referirse al juicio verbal sumario seguido contra PROCTER & GAMBLE AMERICAS INC. niega que la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, haya constatado si las normas jurídicas comunitarias invocadas por la demandada en ese proceso resultaban aplicables para resolver el fondo del asunto, pues no procedió a tramitar la interpretación prejudicial tal como ordena el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y desconoció el 2do. párrafo del mismo artículo, pues, el proceso en cuestión se encontraba en segunda instancia y ya no era susceptible de recursos en derecho interno.

    Se sostiene que la demandante no ha acreditado su legitimación activa para interponer la acción de nulidad por cuanto con la demanda no demuestra el perjuicio que supuestamente le ocasionan las Resoluciones impugnadas, ya que dicho perjuicio no existe.

    Afirma que las Resoluciones impugnadas han sido dictadas con plena sujeción a la Decisión 425 que establece el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina y que por ser actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad, de validez y de juricidad y que en el presente caso la demandante no ha probado que las Resoluciones carezcan de tal presunción.

    Niega que la Secretaría General haya incurrido en desviación del poder y que las Resoluciones impugnadas “desatienden, quebrantan e interpretan (sin sustento normativo, jurisprudencial ni doctrinario alguno) diversos principios básicos de los derechos comunitarios internos del Ecuador”.

    Rechaza el cargo de que la Secretaría General vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, porque supuestamente no aplicó el principio de igualdad de trato a las partes, al no notificarla de la denuncia de incumplimiento y al no permitirle participar en el proceso. La Secretaría General en el proceso administrativo de incumplimiento debe hacer observaciones y según el caso dictaminar el incumplimiento no pudiendo adelantar este procedimiento en contra de los particulares, careciendo de facultades expresas para vincularlo al mismo.

    1.3. La audiencia pública.

    El Tribunal convocó a la audiencia pública estatutaria con el fin de oír a las partes habiéndose cumplido ésta el día 4 de noviembre de 1999, con la asistencia de los representantes de la demandante y de la demandada.

    1.3.1. Alegato de conclusión de la parte actora.

    En sus conclusiones la parte actora ratifica los fundamentos de hecho y derecho de su demanda de nulidad contra las Resoluciones 171 y 210 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y en particular reitera su alegato de que la...

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