PROCESO 41-IP-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 41-IP-99

Interpretación Prejudicial de los artículos 83 literal a) y 89 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno No. 5326 promovido por la Sociedad PASTEUR SANOFI DIAGNOSTICS. Marca: ACCESS.

Magistrado Ponente: Dr. Gualberto Dávalos García.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los once días del mes de febrero del dos mil, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Doctor Juan Alberto Polo Figueroa, Magistrado del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del Proceso Interno Nº 5326, promovido por la Sociedad PASTEUR SANOFI DIAGNOSTICS.

VISTOS:

Que la consulta se tramita con observancia plena de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, y con fundamento en:

  1. ANTECEDENTES:-

    1.1 La acción y las pretensiones

    El proceso interno versa sobre una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por la Sociedad antes mencionada con arreglo a lo que dispone sobre tales acciones el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo Colombiano.

    Con ella se pretende la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el registro de la marca ACCESS y además, como consecuencia de la nulidad solicitada, que se ordene el registro de la mencionada marca.

    1.2 Los actos administrativos demandados.

    Se trata de las Resoluciones 49045 de 30 de noviembre de 1994, 23415 del 31 de octubre de 1996, y 2337 del 29 de julio de 1998 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante las cuales se negó la solicitud de registro de la marca ACCESS.

    1.3 Los hechos considerados relevantes.

    "La sociedad PASTEUR SANOFI DIAGNOSTICS, presentó el día 20 de enero de 1992, solicitud de registro de la marca ACCESS para distinguir productos de la clase 1 de la Clasificación Internacional, a la que correspondió el expediente administrativo número 353.675 Publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones ni observaciones.

    "Mediante la resolución 49045 del 30 de noviembre de 1994, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro solicitado con base en la existencia del certificado de registro número 109.500 para ACCEL.

    "Contra la mencionada resolución se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, con fundamento en que no existía confusión entre las marcas ACCESS y ACCEL, dado entre otras circunstancias, las diferencias existentes entre los productos para los cuales se destinan cada una de las marcas.

    "Mediante la Resolución 23415 de 31 de octubre de 1996, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la resolución 49045 de 30 de noviembre de 1994 y concediendo el recurso de apelación. A través de la resolución 2337 de 29 de julio de 1998, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó la resolución 30634 citada, quedando agotada la vía gubernativa y desconociendo el documento que con fecha 29 de abril de 1997 había aportado la actora, en donde Abbott Laboratories da su consentimiento para el registro de la marca ACCESS".

    1.3.1 De la demanda.

    La presenta el doctor Juan Pablo Concha Delgado en representación de la Sociedad Pasteur Sanofi Diagnostics en contra de la Nación colombiana, representada por la Superintendencia de Industria y Comercio, quien dictó las Resoluciones Nros. 49045 de 30 de noviembre de 1994, 23415 de 31 de octubre de 1996 y 2337 de julio 29 de 1998, cuya nulidad solicita.

    "En los fundamentos de derecho manifiesta la actora que se violaron los artículos 83, literal a) y 89 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por indebida interpretación.

    "La Superintendencia de Industria y Comercio, dio una equivocada interpretación, pues hizo caso omiso a diversas circunstancias y pruebas que demostraban y demuestran a cabalidad que los signos ACCESS y ACCEL, podrían y pueden coexistir, como los titulares de las marcas lo reconocen en el documento que se aportó al proceso, ya que no existe conflicto entre las dos marcas.

    "La administración al hacer la evaluación de la solicitud y registro de ACCESS y apreciar si existía o no confusión entre ACCESS y ACCEL, omitió observar la prueba del consentimiento que la sociedad Abbott Laboratories (dueña de ACCEL) hizo en el sentido de que no existía conflicto en la coexistencia de las dos marcas y, por tanto, la administración se equivocó al interpretar la causal de irregistrabilidad contemplada en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344. Pues le dio a esta norma aplicación en un caso donde no se configuraban hechos contemplados en ella, puesto que la norma prohibe el registro de marca cuando hay confusión con otra previamente registrada, confusión que no se presenta en este caso.

    Por las razones expuestas, la demandante solicita la nulidad de las Resoluciones ya referidas.

    1.3.2 De la demandada.

    La demandada sostiene la legalidad de los actos administrativos cuya nulidad solicita la actora, afirmando que:

    "Con la expedición de las resoluciones No. 49045 del 30 de noviembre de 1994 y, No. 23415 del 31 de octubre de 1996 expedidas por el Jefe de la División de Signos Distintivos, y No. 2337 del 29 de julio de 1998 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Constitución Nacional, en el Código Contencioso Administrativo, en el Código de Comercio y en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena".

  2. Competencia del Tribunal.

    De acuerdo con la competencia asignada a este Tribunal por el Tratado de su Creación, le corresponde interpretar, por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 32 del mismo Tratado.

  3. Normas objeto de la interpretación Prejudicial.

    Las normas de la Decisión 344 cuya interpretación se solicita son:

    Art. 83.-

    "Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error."

    Art. 89.-

    "El peticionario de un registro de marca, podrá modificar...

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