PROCESO 38-IP-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 38-IP-99

Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h), y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.- Expediente Interno No. 5082.- Actora THE H.D. LEE COMPANY, INC. (MARCA LEO)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Rubén Herdoíza Mera

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

En la ciudad de San Francisco de Quito a los veintiséis días del mes de enero del dos mil.

V I S T O S:

Que, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ha requerido de este Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h), y, 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que, se plantea la solicitud de interpretación, dentro del procedimiento en el que, el actor pretende obtener "la declaratoria de nulidad de la Resolución número 34426, de 23 de agosto de 1994, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual declaró infundada la oposición formulada por The H.D. LEE COMPANY, INC en contra de la solicitud de registro de la marca LEO (MIXTA) y, se concedió el registro de dicha marca por el termino de diez (10) años, "para distinguir todos los productos comprendidos en la clase 25a del artículo 2 del Decreto 755 de 1972"; así como de la Resolución número 11427 de 16 de abril de 1995, expedida por la misma Dependencia, mediante la cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las anotadas resoluciones, se dispuso confirmarla; y, de la número 352 de 18 de febrero proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la citada Resolución Núm. 34426 de 1994, en el sentido de confirmarla".

Que, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro de las consideraciones para esta interpretación manifiesta:

  1. - "La sociedad J. URREA Y CIA. CONFECCIONES LEONISA S.C., domiciliada en la ciudad de Medellín, presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de registro de la marca, LEO (MIXTA), para distinguir productos comprendidos en la clase 25a del artículo 2 del Decreto 755 de 1972 y, publicado como fue el extracto de tal solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, dentro del termino legal, la sociedad THE H.D. LEE COMPANY, INC. formuló oposición contra dicha solicitud argumentando que en Colombia es titular de la marca LEE, para distinguir productos pertenecientes a la indicada clase; que la marca cuyo registro se peticionó es confundible con esta última, previamente registrada, y que entre las dos existe similitud gráfica, fonética y literal; además de que la coexistencia de ambas en el mercado induciría a error al consumidor, al tratarse de productos de la misma clase."

  2. - "Mediante el primero de los actos acusados, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada..."

  3. - "La sociedad opositora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra el anterior acto..."

  4. - "La mencionada dependencia oficial, mediante la Resolución número 11427 de 16 de abril de 1995, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución número 34426 de 23 de agosto de 1994, en sentido de confirmarla y, además, ordenó la anulación de la inscripción del Certificado número 165.244 en el Registro de la Propiedad Industrial y concedió el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial."

  5. - "El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la Resolución número 352 de 18 de febrero de 1998 resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución número 34426 de 23 de agosto de 1994, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos, declarando de esta manera agotada la vía gubernativa, con fundamento en las consideraciones que, dada su extensión, se omite transcribir en esta solicitud, pero que este Despacho muy respetuosamente solicita a esa Alta Corporación, sean tenidas en cuenta al momento de pronunciarse, con base en el texto que de dichos actos se anexa a la presente."

  6. - "La parte actora aduce en sustento de sus pretensiones la violación, entre otras normas, de los artículos 81, 82 literales a) y h) y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues sostiene que las mismas resultan vulneradas con base en los argumentos expuestos por la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de estudiar y decidir sobre la procedencia de la oposición formulada por ella, habida cuenta de que conforme a su contenido, si le asiste el derecho de solicitar la irregistrabilidad de la marca LEO (MIXTA) para proteger así la marca LEE, registrada por ella con anterioridad."

  7. - "La Entidad demandada sostiene que los actos acusados no desconocen ninguna de las normas invocadas en sustento de las pretensiones anulatorias, y que la Administración se ajustó a las disposiciones vigentes en su momento en materia de propiedad industrial, por las razones que aparecen en el escrito de contestación de la demanda, cuya transcripción también se omite en esta solicitud, habida cuenta de que con ella se acompañará copia del mismo. Concluye que "... La parte demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado"."

    CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

    La Superintendencia de Industrias y Comercio contesta la demanda de la referencia y manifiesta lo siguiente:

  8. - "LAS PRETENSIONES.- Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante en contra de LA NACION-SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen.

  9. - "RAZONES DE LA DEFENSA.- Con el debido respeto manifiesto al Honorable Magistrado Ponente y a la Honorable Corporación, que me opongo a las pretensiones de la demanda, a la vez que solicito se denieguen las mismas.

    "Se tiene que los actos administrativos impugnados ante el Honorable Consejo de Estado fueron expedidos por la División de Signos Distintivos con plena competencia para conceder y negar los...

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