PROCESO 1-IP-2000

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 1-IP-2000

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83, literal a), 89, 93, 104, 105, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso Interno No. 3924. Actor: Cervecería BACKUS & JOHNSTON S.A., marca: CRISTAL ORO.

Magistrado Ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los nueve días del mes de febrero del dos mil, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado Libardo Rodríguez Rodríguez, en oficio 1777 de 11 de noviembre de 1999.

V I S T O S:

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, razón por la cual previamente fue admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. Las partes.

    Son partes en el proceso interno, en calidad de demandante, la Sociedad Cervecería Backus & Johnston S.A. y la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad demandada por el otorgamiento a favor de Gaseosas Posada Tobón S.A. del registro de la marca CRISTAL ORO para distinguir productos comprendidos en la clase 32 internacional.

    1.2. Actos demandados en el proceso interno.

    Se trata de la Resolución Nº 24.932 del 27 de diciembre de 1995 proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual declaró infundada la demanda de observaciones establecida por la Sociedad Cervecería Backus & Johnston S.A. y se concedió el registro de la marca CRISTAL ORO (nominativa) solicitada por la Sociedad Gaseosas Posada Tobón S.A. para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la clasificación internacional de Niza y de la actuación por la cual se presume resuelta de manera negativa, por efectos del silencio administrativo, el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución citada.

    1.3. La demanda.

    La demandante fundamenta sus pretensiones en el hecho de que presentó observaciones a la solicitud de registro de la marca CRISTAL ORO en la clase 32 con base en la solicitud prioritaria en Colombia del registro de la marca CRISTAL y en el registro en la República del Perú de las marcas CRISTAL Y CERVEZA CRISTAL para distinguir productos comprendidos en la misma clase. Que no obstante se declaró infundada la observación y se otorgó el registro a la marca CRISTAL ORO (nominativa).

    Expresa el demandante que el procedimiento administrativo es violatorio de normas internas colombianas así como de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio supuso que el derecho que tenía la Sociedad Gaseosas Posada Tobón S.A. sobre el registro de la marca CRISTAL comprendía todos los productos de la clase 32 cuando en realidad sólo estaba destinada a distinguir parcialmente productos de dicha clase.

    1.4. Contestación de la demanda.

    Tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como la Sociedad beneficiaria del registro cuya nulidad se solicita dan contestación al escrito de demanda en sendos memoriales dedicados a defender la legalidad de los actos acusados y el derecho que tenía ésta de obtener el registro en cuestión, alegando entre otras razones la condición de marca notoria que la expresión CRISTAL tiene en Colombia desde 1938 cuando se le otorgó registro para distinguir productos de la clase 23 de la clasificación del Decreto 1707 de 1931 vigente entonces.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    Este Tribunal es competente por razón del Tratado de su Creación, para interpretar, por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 32 del mismo Tratado.

  3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

    Se pide interpretar los artículos 31, 34, 45 y 48 de la ley 31 de 1925 en concordancia con la Disposición Primera Transitoria; artículos 81, 83 literal a), 89, 93, 104, 105, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5º del Tratado que crea El Tribunal de Justicia.

    De las normas que se citan en la solicitud deben excluirse, en primer lugar, las disposiciones internas colombianas sobre las que este Tribunal comunitario carece de jurisdicción. En segundo lugar no deben considerarse, por no ser pertinentes al caso, a juicio del Tribunal, los artículos 89, 146 y 147 y la Disposición Primera Transitoria de la Decisión 344 y el artículo 5º (hoy 4º) del Tratado de Creación del Tribunal [1].

    Tampoco se hará pronunciamiento alguno respecto de la interpretación solicitada de los artículos 104 y 105, por considerar que tales disposiciones no son aplicables al caso concreto, en la medida en que del análisis de los hechos relevantes y del propio texto de la demanda se encuentra que el uso que está haciendo el titular de la marca objeto de la impugnación, se encuentra amparado por un acto administrativo que le confiere tal derecho; acto jurídico revestido de la presunción de legalidad y aplicable hasta tanto no sea suspendido o anulado por la autoridad judicial, que es precisamente lo que se persigue en el juicio interno que se cumple ante el Consejo de Estado.

    En consecuencia la interpretación deberá referirse a los artículos 81, 83 literales a), d) y e), 84 y 93 de la citada Decisión (los literales d) y e) del...

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