PROCESO No. 48-IP-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 48-IP-99

Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 96 y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia; e interpretación de oficio del artículo 113 ibidem. Actor: Alfredo Cybulkiewiecz Oviedo y otro. Marca “PIEDEMONTE (mixta)”. Expediente interno 5153.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

Quito, 26 de noviembre de 1999

V I S T O S:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 96 y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada mediante oficio Nº 1434 del 8 de septiembre de 1999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno Nº 5153 interpuesto por Alfredo Cybulkiewicz Oviedo y la “Sociedad Conservas Monte Verde” contra la Superintendencia de Industria y Comercio de la misma República de Colombia.

Dentro del referido proceso interno el demandante solicita se declare la nulidad de la resolución Nº 19117 de 23 de octubre de 1995, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca “PIEDEMONTE (mixta)”, por el término de diez años; y como consecuencia de ello, y a título de restablecimiento de derechos, se ordene la cancelación del certificado de registro Nº 181113 correspondiente a la referida marca, inscrita en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

Los hechos considerados como relevantes por el consultante son:

“1. El señor JUAN BERNARDO SERRANO ARDILA, presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de registro de la marca PIEDEMONTE, para distinguir ‘servicios prestados por establecimientos que se encargan esencialmente de procurar alimentos o bebidas preparadas para el consumo; tales servicios pueden ser prestados por restaurantes, restaurantes de autoservicio, cantinas, así como la comercialización y distribución de todo tipo de bebidas alcohólicas, y no alcohólicas, alimentos procesados y no procesados para el consumo humano, los cuales serán prestados directamente al consumidor en el establecimiento o a domicilio’, comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza y, publicado como fue el extracto de tal solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, no se presentaron observaciones por parte de terceros.

“2.- Mediante el acto cuya nulidad se impetra, previa consideración acerca de ‘Que la solicitud de Registro de la Marca que se tramita bajo el expediente indicado en la referencia, cumple los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes’, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió el registro de la marca solicitada.

3.- La parte actora aduce en sustento de sus pretensiones la violación, entre otras normas, de los artículos 81, 96 en concordancia con el 83 literal a) y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues sostiene que las mismas resultan vulneradas con base en el único argumento expuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de estudiar y decidir sobre la procedencia de registro de la marca PIEDEMONTE (mixta clase 42) formulada por JUAN BERNARDO SERRANO ARDILA, toda vez que ‘...contrario a lo considerado en la resolución que concedió el registro de la marca PIEDEMONTE, clase 42, no es cierto que ésta hubiere cumplido (ni que cumpla) ‘los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes’, dado que, como se verá más adelante se trata de un signo idéntico, desde el punto de vista nominativo, a otros ya registrados y solicitados con anterioridad por el señor ALFREDO CYBULKIEWICZ OVIEDO, quien recientemente los cedió a CONSERVAS MONTE VERDE LIMITADA, para distinguir productos alimenticios comprendidos en la clase 29, 30 y 32

“4.- La entidad demandada sostiene que los actos acusados no desconocen ninguna de las normas invocadas en sustento de las pretensiones anulatorias, y que la Administración se ajustó plenamente al trámite previsto en materia marcaria, habida consideración que el solicitante de registro de la marca PIEDEMONTE (mixta) clase 42, cumplió con todos los requisitos exigidos en las normas comunitarias y supranacionales de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y al momento de publicar el extracto de solicitud de registro de dicha marca en la Gaceta de la Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones ni observaciones contra esta solicitud, especialmente por parte de los actores para lo cual contaban con los recursos procedentes dentro de la vía gubernativa.

“De otro lado, manifiestan, que efectuado el análisis sucesivo y de conjunto de la marca registrada PIEDEMONTE (mixta) clase 42 y de las marcas (solicitadas( PIEDEMONTE (nominativa), clase 29 y PIEDEMONTE (mixta) clases 29, 30 y 32 no se presentaron en su concepto semejanzas susceptibles de inducir al público a error; resaltando también, que debe tenerse en cuenta que se trata de marcas pertenecientes a diferentes clases de la Clasificación Internacional de Niza, por lo cual no existe en forma alguna riesgo de confusión o la posibilidad de inducción a error al consumidor.

“5.- Por su parte, el señor JUAN BERNARDO SERRANO ARDILA, titular del registro de la marca PIEDEMONTE (mixta) clase 42 y, por ende, directo interesado en las resultas del proceso...manifestó, que los argumentos expresados por la sociedad actora en sustento de sus pretensiones anulatorias no pueden ser de recibo...por las siguientes razones:

“El signo PIEDEMONTE -mixta-, solicitado por JUAN BERNARDO SERRANO ARDILA no es confundible visualmente con el signo PIEDEMONTE de la Actora porque:

“a) Está complementado por una serie de FIGURAS, TRAZOS, COLORES Y DISEÑOS que la hacen diferente de otras parecidas o similares, inclusive de marcas idénticas;

“b) Distingue SERVICIOS RESTRINGIDOS de la Clase 42, diferentes en relación con los PRODUCTOS protegidos por la marca de la Actora ubicados en las clases 29 y 32;

c) Es titular del NOMBRE COMERCIAL PIEDEMONTE-Bar y Restaurante, del signo distintivo ARROZ PIEDEMONTE LLANERO. -mixta- que protege productos de la clase 31, es decir que también es titular de Derechos anteriores en relación con los otorgados por la resolución demandada en nulidad por parte de la actora

.

Recibida la consulta en este Tribunal, se formó expediente y fue admitida a trámite, habiendo actuado como Sustanciador y luego Ponente el Magistrado Gualberto Dávalos García.

Con vista de todo lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

C O N S I D E R A N D O:

  1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Este Tribunal es competente para absolver la solicitud de Interpretación Prejudicial requerida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la...

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