PROCESO 39-IP-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 39-IP-99

Interpretación Prejudicial de los artículos 13 literal b), 15 literal e), 17 y 31 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno No 5083 Derechos de Autor.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

En la ciudad de San Francisco de Quito el primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

V I S T O S:

La solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el Expediente Nº 5083, en el cual la actora Liliana del Pilar Martínez Martínez, pretende obtener la nulidad del numeral 8 literal b) del artículo 43 del Acuerdo 014 de 20 de marzo de 1997, expedido por la Comisión Nacional de Televisión "por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción, se adopta el Plan de Promoción y Normalización de dicho servicio y se dictan otras disposiciones."

Que, El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ha requerido de este Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos 13 literal b), 15 literal e), 17 y 31 de la Decisión 351 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Que, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, para cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 61 del Estatuto del Tribunal señala -como informe sucinto de los hechos relevantes para la interpretación- los siguientes:

“HECHOS DE LA DEMANDA

“El Estado Colombiano adquirió una serie de compromisos internacionales, plasmados en la Convención de Roma, aprobado por la ley 48 de 1975 y Convenio de Berna aprobado por la ley 33 de 1987, relacionados con la protección de los derechos de autor de los emisores de señales satelitales e incidentales captadas por quienes prestan el servicio de distribución.

"Los derechos de autor en Colombia se encuentran consagrados en la ley 23 de 1982, modificada por la ley 44 de 1993 e integrada en un régimen común en la Decisión 351 de 17 de diciembre de 1993, la que constituye normatividad interna y prevalente en la materia.

"La ley 182 de 1995 se expidió para desarrollar las normas constitucionales sobre el servicio público de televisión y a través de ella se creó la Comisión Nacional de Televisión a la que facultó para regular el servicio de televisión en general y el de televisión por suscripción, en particular.

"El artículo 8º de la ley 335 de 1996 ordenó a la Comisión Nacional de Televisión elaborar un plan de promoción y normalización del servicio de televisión por suscripción, uno de cuyos fines es el de velar porque se respeten los derechos de autor de acuerdo a la legislación nacional y a los acuerdos internacional sobre la materia.

"Si bien la recepción de señales incidentales es libre, existe el derecho exclusivo del autor a autorizar o prohibir toda comunicación pública, por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida cuando esta comunicación se haga por organismos distintos del de origen, como lo establece el artículo 11 bis, del Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas, y los artículos 13, literal b) y 15 literal e) de la Decisión Andina 351 de 1993 (régimen común para los países del pacto andino).

"El concesionario del servicio de televisión por suscripción se ve obligado a pagar los respectivos derechos de autor por la recepción, transmisión, distribución de señales incidentales, no pudiendo trasladar este gasto al usuario quien es el directo beneficiario de este tipo de señales."

“FUNDAMENTOS DE DERECHO

“a). El artículo 13 de la Decisión 351, enuncia los derechos patrimoniales de autor o sus derechohabientes, sin cerrar la posibilidad de que las legislaciones internas de los países miembros reconozcan otros derechos de contenido patrimonial (art. 17 de la Decisión), en consecuencia no son taxativos dichos derechos sino meramente enunciativos, por la sencilla razón de que existirán tantos derechos patrimoniales cuantas sean las formas posibles de utilización o explotación de la obra.

“b). El artículo 31 de la Decisión que predetermina que toda transferencia de derechos patrimoniales como las autorizaciones o licencias de uso están limitadas a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el respectivo contrato.

“c). El artículo 15 prevé que la comunicación pública consiste en todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, puede tener acceso a la obra sin previa distribución de sus ejemplares. Así, el derecho de comunicación pública, consiste en la facultad exclusiva que tiene el autor de comunicar la obra al público mediante la representación, ejecución y transmisión de ella.

De otra parte, los literales a, b, c, d, e, f, g, h y l del artículo 15 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena enuncian algunas formas o actos especiales de comunicación pública que se deben tener en cuenta

.

LA NORMA IMPUGNADA

La disposición cuya nulidad se demanda ante el Honorable Consejo de Estado es el numeral 8 del literal b) del artículo 43 del Acuerdo 014 de 20 de marzo de 1997, expedido por la Comisión Nacional de Televisión de la República de Colombia, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 43.- Clasificación de las faltas. Las faltas en que incurran los concesionarios de televisión por suscripción en cumplimiento de la presentación de este servicio se clasificarán de la siguiente manera:

“a) En la transmisión de producción propia y extranjera

(...)

“b) Operativas y administrativas

(...)

8) Cobrar por la transmisión y distribución de señales incidentales. Sanción: multa entre el dos por ciento (2%) del valor de la concesión, o suspensión del servicio hasta por seis (6) meses, o caducidad del contrato

.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

La Comisión Nacional de Televisión al contestar la demanda, manifiesta lo siguiente:

"Me opongo a las pretensiones formuladas por el actor en su demanda por las razones que a continuación expongo.

  1. RAZONES DE LA DEFENSA

    a) "La demandante sostiene que con la expedición del numeral 8 literal b) del Artículo 43 del Acuerdo 014 de 1997 se violaron los artículos 61, 77 y 150 numeral 24, de la Constitución; el artículo 8, parágrafo 1, de la ley 335 de 1996; el artículo 11 bis, núm. 1º del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias, y artísticas, adoptado por la ley 33 de 1997, los artículos 13, literal b) y 15, literal d), de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; Los artículos 72 y 77 de la Ley 23 de 1982; y el artículo 68 de la ley 44 de 1993, todos ellos relacionados con los regímenes de propiedad intelectual, industrial, patentes y marcas, los derechos de autor y los beneficios que de ellos se derivan, argumentando que la Comisión Nacional de Televisión fija un parámetro de gratuidad con la prohibición de cobrar por la transmisión y distribución de las señales incidentales, lo cual solo le está permitido al titular de los derechos de autor, quien a su libre albedrío puede disponer a título gratuito, permite la explotación de una o varias de las formas posibles de utilización sin requerir contraprestación alguna. Igualmente indica que se obstruye y coarta la libertad económica y se reforman las leyes que regulan los derechos de autor, lo cual es de competencia del Congreso."

    “Para señalar estos cargos, la demandante no tuvo en cuenta que lo establecido en el numeral 8 del literal b) del artículo 43 del Acuerdo 014 de 1997, no es mas que el desarrollo legal de lo preceptuado en el artículo 25 de la ley 182 de 1995, al efecto la citada norma dispone:

    De las señales incidentales y codificadas de televisión de las sanciones por su uso indebido. Se entiende por señal incidental de televisión aquella que se transmite vía satélite y que está destinada a ser recibida por el público en general de otro país y cuya radicación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores

    .

    “La recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios.

    “Las señales incidentales no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.

    “Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas.

    “Cualquiera otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución a que se refiere el inciso anterior con transgresión de lo dispuesto en el mismo, se considerará infractor y prestatario...

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