PROCESO 07-AI-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 07-AI-99

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Perú por incumplimiento de obligaciones emanadas de los artículos 5o. del Tratado de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, 38 de la Decisión 344 de la Comisión, y de las Resoluciones 079 y 106 de la Secretaría General.

San Francisco de Quito, 12 de noviembre de 1999

V I S T O S:

El escrito SG/AJ/C 010-99 de fecha 25 de enero de 1999, recibido en este Tribunal el 28 del mismo mes, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone demanda de incumplimiento contra la República del Perú por supuesta contravención del artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, del artículo 38 de la Decisión 344 de la Comisión y de las Resoluciones 079 y 106 emanadas de la Secretaría General, en el cual solicita además expresamente la actora que se condene en costas a la República demandada;

La señalada Resolución Nº 079 del 12 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 339 de fecha 12 de mayo de 1998, que contiene el Dictamen de Incumplimiento Nº 06-98 por el cual la Secretaría General determinó que, a su juicio, las disposiciones contenidas en el artículo 5º del Decreto Supremo 010-97-ITINCI contravienen lo dispuesto por el artículo 38 de la Decisión 344, configurándose en consecuencia un incumplimiento por parte del Gobierno del Perú, de obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, lo que justifica la acción intentada en los términos de los artículos 5o. y 23 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y de las Resoluciones 079 y 106 emitidas por la Secretaría General;

El escrito de contestación a la demanda presentado por la República del Perú; las conclusiones allegadas por las partes con motivo de la Audiencia Pública celebrada el día 17 de junio de 1999; las pruebas por ellas aportadas, y los demás documentos que cursan en autos.

Que se ha dado cumplimiento a las disposiciones procedimentales establecidas por el Tratado de Creación del Tribunal, de su Estatuto y del Reglamento Interno, en este caso mediante la formulación de observaciones realizada por la Secretaría General a la República demandada a través de la ya reseñada Resolución 106 y la subsiguiente emisión del dictamen de incumplimiento (Resolución 079);

El Tribunal pasa a realizar un resumen de los hechos, de las argumentaciones de las partes y de los pedimentos formulados por las mismas tal como aparecen de autos:

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Los hechos

    El 21 de octubre de 1993 la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó la Decisión 344 relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 142 del 29 de octubre de 1993, aquella sustitutiva de la Decisión 313;

    El 20 de diciembre de 1993, mediante resolución Nº 8821-93-INDECOPI/OSD, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Perú (INDECOPI), dispuso que a partir del primero de enero de 1994 se aplicaran las normas contenidas en la Decisión 344;

    El 23 de abril de 1997 el Gobierno peruano promulgó el Decreto Legislativo Nº 823 (Ley de Propiedad Industrial) sustitutivo del Decreto Ley 26017 (antigua Ley de Propiedad Industrial);

    El 5 de junio de 1997 El Perú promulgó el Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI, que contiene normas para la aplicación del Decreto Legislativo Nº 823;

    El 28 de enero de 1998 la Secretaría General de la Comunidad Andina remitió al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Internacionales del Perú la Nota de Observaciones SG/AJ/F 027-98, manifestándole que el Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI “pudiera” estar modificando sustancialmente artículos de la Decisión 344;

    En la mencionada Nota de Observaciones, y conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, se concedió al Perú el correspondiente plazo de 30 días para su contestación;

    El 24 de marzo de 1998 habiendo vencido “en exceso”, según la Secretaría General, el plazo concedido, el Gobierno del Perú remitió el fax Nº 057-97-MITINCI/VMTINCI, al que anexó el informe Nº 001-1998/TPI, y mediante el cual dio respuesta a la reseñada Nota de Observaciones SG/AJ/F 027-98;

    El 12 de mayo de 1998 la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante Resolución Nº 079, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 339 del mismo día, emitió Dictamen de Incumplimiento Nº 06-98 contra la República del Perú;

    El 25 de junio de 1998 mediante facsímil Nº 137-98-MITINCI/VMTINCI, el Gobierno del Perú presentó recurso de reconsideración contra dicha Resolución; y,

    Finalmente, en fecha 24 de julio de 1998, la Secretaría General, por Resolución Nº 106 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 358 del 31 de julio de 1998, declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en todas sus partes la anterior Resolución 079.

    1.2. La demanda

    Los argumentos expuestos por la actora son, en resumen, los siguientes:

    El incumplimiento del Gobierno del Perú se origina en la expedición del Decreto Supremo Nº 019-97-ITINCI que en su artículo 5º, contraviene lo establecido por el 38 de la Decisión 344. Afirma que esa contravención se desprende claramente de la confrontación de la norma nacional con la andina. Sostiene, en resumen, que:

    - Cuando se trata de productos patentados que vayan a ser importados, el artículo 38 de la Decisión 344 exige el cumplimiento de actos sucesivos de importación, distribución y comercialización, distinguiendo por tanto la norma entre cada uno de ellos, para concluir que sólo el conjunto de los mismos configura plenamente la explotación del producto patentado, en tanto que mediante el artículo 5o. del cuestionado Decreto Supremo, el Gobierno del Perú establece que la sola importación equivale a la explotación exigida por la norma comunitaria, en desmedro de la distribución y comercialización;

    - Asimismo, en cuanto al régimen de procedimientos patentados a ser importados, la norma nacional se separa del artículo 38 de la Decisión 344 porque ésta exige igualmente el cumplimiento de las tres operaciones ya descritas, lo que revela que no las considera idénticas o asimilables, mientras que el Decreto Supremo sí las asimila en tanto considera que es suficiente una sola de ellas, la importación, para que se configure la explotación exigida por la norma comunitaria;

    En ambos casos, en opinión de la Secretaría General, ya se trate de productos patentados o de procedimientos patentados, a ser importados, el artículo 38 requiere que, para dar por satisfecho el requisito de “explotación”, tanto la importación, como la distribución y la comercialización se efectúen todas y de forma tal que quede satisfecha la demanda del mercado local, lo que podría llevar consigo en determinadas circunstancias, más de una operación de importación y más de un producto a importar; en tanto que el Decreto Supremo cuestionado solamente exige que ocurra la importación de un producto, con lo que “presume” que ello es suficiente para los fines de satisfacer la demanda local;

    Destaca además, la Secretaría General, que la modificación introducida a la Decisión 344 por el señalado Decreto, no se traduce sólo en una discusión de orden meramente conceptual, sino que acarrea también consecuencias prácticas importantes. En efecto, el tantas veces referido artículo 38 de la 344 no sólo fija los tres actos conformatorios del concepto de explotación (importación, comercialización y distribución), sino que requiere además que aquélla se haga “de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado”.

    También se pone de relieve en la demanda la función interpretativa que de la Decisión 344 se arroga el Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI, y al respecto se argumenta que, a juicio de la Secretaría General, no existe norma jurídica andina que faculte a las autoridades de los Países Miembros para interpretar, en el sentido de dilucidar su contenido y alcance, un dispositivo jurídico comunitario Subregional, ya que dicha competencia le corresponde exclusivamente al Tribunal Andino de Justicia, tal como se señala, sostiene, en el artículo 28 de su Tratado de creación, con el cual concuerda el artículo 61 del Estatuto del Tribunal.

    Concluye la Secretaría General argumentando que el Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI contradice no sólo lo dispuesto por el artículo 38 de la Decisión 344, sino que su aplicación inmediata conduciría en la práctica a la infracción también del artículo 42 de la mencionada Decisión.

    1.3. La contestación de la demanda

    Mediante ella la República del Perú pone de manifiesto:

    Que la explotación de la patente dentro del contexto del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina en materia de propiedad industrial, no implica necesariamente la ejecución conjunta de los tres actos (importación, comercialización y distribución);

    Que “como es de conocimiento del Tribunal, existe en el mercado una infinidad de productos importados, especialmente bienes intermedios y maquinarias, cuyo modo de intercambio más generalizado se efectúa de manera directa entre el proveedor y el demandante de los mismos.”

    Que es así como, “al no requerirse de los canales de comercialización y de distribución para su explotación en el mercado, y por ende lograr la satisfacción” de los requerimientos de éste “resulta ilusorio (sin que ello signifique que el Decreto Supremo 010-97-ITINCI, esté modificando, o suprimiendo el artículo 38º de la Decisión 344) tener que exigir, a efectos de cumplir con la obligación de explotación de la patente, importar - distribuir y comercializar el producto patentado”.

    Que de “exigir (como lo pretende la Secretaría General al partir de un error de...

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