PROCESO 12-AN-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 12-AN-99

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la Acción de Nulidad interpuesta por la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones (CORPEI) contra las Resoluciones Nos. 139 del 14 de octubre de 1998 y 179 del 14 de enero de 1999, expedidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina.

VISTOS:

El escrito de demanda presentado ante El Tribunal el 25 de marzo de 1999, mediante el cual la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones (CORPEI) solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 139 del 14 de octubre de 1998 y 179 del 14 de enero de 1999, expedidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina, solicitando expresamente la condena en costas para la parte demandada.

El escrito de contestación; el acta de audiencia pública celebrada el día 22 de junio de 1999; las conclusiones de las partes; las pruebas aportadas por las partes y demás documentos obrantes en el expediente;

Y que todo lo anterior se efectuó de conformidad con las disposiciones establecidas por el Tratado de Creación del Tribunal, su Estatuto y su Reglamento Interno.

  1. ACTUACION PROCESAL.

    La acción de nulidad que debe ser resuelta por El Tribunal se configura con los elementos procesales y las circunstancias de hecho y de derecho que las partes y el Juez Comunitario han actuado dentro del juicio y que se relacionan a continuación:

    1.1. La demanda.

    El Presidente Ejecutivo y representante legal de CORPEI deduce la acción de nulidad de las Resoluciones Nº 139 de 14 de octubre de 1998 y 179 de 14 de enero de 1999, invocando el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena en su primer inciso, segunda parte, que habría sido “expresamente violado por la Secretaría General de la Comunidad Andina en consideración a que la cuota redimible en favor de la CORPEI es un recargo análogo a una tasa y por tanto no puede ser considerado ni gravamen ni restricción a las importaciones”; además, que en el trámite administrativo se violó lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento pertinente (Decisión 425) al negarse al Gobierno del Ecuador y a la Corporación actora, “la designación de un Director General para que intervenga en calidad de experto especial”; con la sola razón, para justificar la negativa, de haberse iniciado el trámite de oficio y no a instancia de un País Miembro y también, por no haber atendido favorablemente la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución 139 de la Secretaría General impugnada, una vez interpuesto el recurso de reconsideración. Por último, que en la notificación de la Resolución 139 no se hicieron constar, cual manda el artículo 17 de la Decisión 425, los recursos que tenían el Gobierno del Ecuador y la CORPEI sobre dicha Resolución.

    En el objeto de la demanda se expresa el planteamiento de que se declare la nulidad de las Resoluciones 139 y 179 de la Secretaría General, las cuales, según se afirma expresamente, son aplicables y causan perjuicio a la CORPEI como se ofrece demostrarlo con las pruebas pertinentes.

    1.1.1. Hechos de la demanda.

    Como hechos de la demanda se afirma que la CORPEI es una corporación de derecho privado creada por la Ley de Comercio Exterior e Inversiones LEXI, en su artículo 18, sin fines de lucro, con patrimonio y fondos propios, que se rige por lo dispuesto en el Título XXIX del Código Civil y por su Estatuto. Se señala que el artículo 22 literal c), de la referida ley, establece como parte de su financiamiento, entre otras, “una cuota redimible del 1.5 por mil por sobre el valor FOB de las exportaciones del petróleo y sus derivados; y, del 1.25 (sic) por mil del valor FOB de toda importación”. Se destaca que otros recursos son los aportes y fondos no reembolsables que le destinan los organismos internacionales y los legados, donaciones y recursos provenientes de contratos celebrados para la ejecución de programas de promoción de exportaciones.

    Sobre la cuota redimible señalada, objeto de la demanda, se refiere que la Secretaría General de la Comunidad Andina, de oficio abrió investigación “que culminó en la Resolución 139 que determina que el cobro de tal cuota redimible constituye un gravamen a los efectos del Capítulo V sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena”, Resolución ésta que es confirmada por la mencionada 179.

    1.1.2. Fundamentos de derecho de la demanda.

    La acción se funda en los artículos 40 y 41 del Acuerdo de Cartagena; artículos 17 y siguientes del Tratado de Creación del Tribunal; artículos 35 y siguientes de su Estatuto; 26 y siguientes de su Reglamento y artículo 72 del Acuerdo de Cartagena.

    1.2. La contestación de la demanda.

    El Secretario General de la Comunidad Andina procede a contestar la demanda de nulidad interpuesta contra las Resoluciones 139 y 179, a fin de que se declare infundada la misma y “se confirme la total validez de ambas normas comunitarias impugnadas, con expresa condena de costas a la parte demandante”.

    Al efecto contesta a los hechos ampliándolos en forma detallada con inclusión de supuestas omisiones en que incurrió el actor sobre otros recursos destinados al financiamiento de la CORPEI y sus fuentes; analizando la naturaleza de la cuota redimible sobre las importaciones, conforme al artículo 22 de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones LEXI, reformada por la Ley 24, e indicando su forma de entrega, características y funciones, señaladas por el artículo 21 de la Ley de Comercio Exterior, todo lo cual, según expone, no se menciona en la demanda.

    Asimismo en cuanto a la investigación de oficio para emitir en su oportunidad las Resoluciones impugnadas, efectúa un recuento breve de los hechos, también omitidos, hasta dar inicio al procedimiento administrativo de incumplimiento.

    Entre los fundamentos jurídicos de la contestación de la demanda, se invoca el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación que tiene por objeto eliminar los “gravámenes” de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro, señalando que este procedimiento administrativo para calificar como “gravamen”, la cuota redimible referida se origina en la Ley 12 de 1997, reformada por la Ley 24 de 1997, citando como aplicables los artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena lo que obligó al análisis expuesto en la Resolución 139; desarrolla la descripción de la medida impuesta por el Ecuador, y define las características de las medidas de orden tributario y sus beneficios.

    Concluye este punto mencionando que reconoce una excepción a la prohibición general de aplicación de gravámenes, cual es la tasa por servicios prestados, siempre que su cuantía corresponda al monto equivalente a dichos servicios.

    Se expresa que las Resoluciones 139 y 179 de la Secretaría General, gozan de presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada por la demandante, citando al efecto el artículo 1º literal d) del Tratado del Tribunal y el artículo 15 del Reglamento de la Secretaría General (Decisión 425); así como lo señalado en la sentencia dentro del proceso 3-AI-96, además de otras consideraciones reconocidas por la doctrina sobre los actos administrativos que “disfrutan de presunción de legalidad, mientras no sean válidamente impugnados”.

    Contesta uno a uno los tres cargos presentados en la demanda. Con respecto al primero, o sea, el de que de las Resoluciones 139 y 179 fueron expedidas con supuesta violación del primer inciso del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, dice que carece de sustento jurídico porque se “pretende disimular bajo el argumento que no es un tributo sino un recaudo por servicios prestados, sin indicar los servicios que en efecto disfrutarían los importadores de los Países Miembros que se encuentran obligados a cancelarlo”.

    Igualmente le niega todo sustento jurídico al segundo cargo sobre violación del artículo 68 del Reglamento de procedimientos administrativos al negarse la designación de un Director General que intervenga en calidad de experto especial y por no accederse a la suspensión de los efectos de la Resolución 139. Luego de mencionar el contenido del citado artículo 68 de la Decisión 425, que es una norma de carácter procesal que no admite interpretación analógica, sostiene que ha de tener carácter restrictivo; por lo tanto solamente puede ser invocada en el evento en el que “se controviertan los intereses de dos o más Países Miembros”.

    Afirma que en cuanto a la designación de un Director General distinto a quien compete la sustanciación del procedimiento, para que participe en calidad de experto especial, ello obedece al interés de preservar los principios de legalidad, economía procesal, claridad, eficacia, igualdad de trato a las partes (artículo 5 de la Decisión 425) y que sólo cabría en un procedimiento en el que se controviertan intereses de dos o más Países Miembros. Con referencia al tercer cargo sobre falta de indicación del recurso procedente contra la Resolución 139, razona que carece de fundamento al haberse ejercido dicho recurso por la parte demandante que usó el mismo, lo cual dio lugar a la Resolución 179 que resolvió el recurso interpuesto.

    Por lo expuesto solicita al Tribunal declarar infundada la demanda e improcedente en todos sus extremos.

    1.3. La audiencia pública y los alegatos de conclusión de las partes.

    El Tribunal convocó la Audiencia Pública estatutaria con el fin de oír a las partes, habiéndose cumplido ésta el 22 de julio de 1999 con la asistencia de la demandante y de la demandada.

    1.3.1. Alegatos de conclusiones de la parte actora.

    Luego de la audiencia, la parte demandante, por escrito y de manera ordenada, en varios puntos formula las siguientes conclusiones:

    La cuota redimible en favor de la CORPEI no es un impuesto y no se trata de aquéllos que tienen efectos equivalentes a los derechos aduaneros de carácter fiscal, monetario o cambiario.

    En interpretación extensiva del artículo...

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