PROCESO 8-AI-98

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 8-AI-98

Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República de Bolivia.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República de Bolivia.

VISTOS:

El escrito SG/AJ/C-161-98 de 13 de noviembre de 1998, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina presenta demanda en acción de incumplimiento contra la República de Bolivia, por supuesta contravención a los artículo 3º y 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (hoy artículos 4º y 3º del Tratado que da origen al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina), como consecuencia de la falta de aplicación de las Decisiones Nos. 378 y 379 de la Comisión, sobre el Régimen de Valoración Aduanera y la Declaración Andina de Valor, respectivamente, y de la Resolución No. 123 de la Secretaría General, contentiva del dictamen de incumplimiento, solicitando al Tribunal que ordene a la demandada cumplir con la obligación que tiene de aplicar dichas disposiciones y la condene en costas;

El acto de audiencia pública celebrada el día 26 de agosto de 1999; las conclusiones de las partes, las pruebas por ellas aportadas y demás documentos obrantes en el expediente;

Que todo lo anterior se efectuó de conformidad con las disposiciones procedimentales establecidas por el Tratado de Creación del Tribunal, su Estatuto y su Reglamento Interno, y teniendo en cuenta:

  1. ANTECEDENTES

    1.1 La Demanda

    El Secretario General de la Comunidad Andina deduce acción de incumplimiento por la falta de aplicación de las Decisiones 378 y 379 por parte del Gobierno de Bolivia, solicitando al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ordene a la República de Bolivia cumplir con las Decisiones citadas, a fin de que ponga en vigencia el régimen de Valoración Aduanera y la Declaración Andina del Valor.

    1.1.1. Hechos de la demanda

    Entre los hechos de la demanda se menciona que el 19 de junio de 1995 la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó la Decisión 378 cuyo artículo 1º establece que “para los efectos de Valoración Aduanera los Países Miembros se regirán por la presente Decisión, y por lo dispuesto en el texto del “Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo del GATT de 1994) que figura como anexo a la presente Decisión”.

    Que en la misma fecha, se aprobó la Decisión 379 sobre determinación del valor de las mercaderías importadas, señalando en su disposición final que la misma “entrará en vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 1995 para Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela y, a más tardar el 30 de junio de 1996, para Ecuador”.

    Se dice igualmente que en fecha 13 de diciembre de 1996, el Gobierno de Bolivia expidió el Decreto Supremo 24440 tendiente a “aplicar y reglamentar las normas del valor establecida en el Código de Valor del GATT (OMC), así como la declaración jurada del Valor”. Que el 20 de septiembre por Decreto Supremo N° 24851, Bolivia encomienda a su Ministro de Hacienda “conformar una comisión para la elaboración de una norma sobre valorización”.

    Que el 2 de junio de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina remitió al Gobierno de Bolivia la Nota de Observaciones SG/DI/O-812/98, debido a su incumplimiento en la aplicación de las Decisiones 378 y 379 concediéndole un plazo de 30 días calendario para responder, vencidos los cuales no lo hizo. Que por tal razón, el 3 de septiembre de 1998, la Secretaría General emitió la Resolución 123 que contiene el dictamen N° 31-98, por el que se determina que al no aplicar las Decisiones citadas, la República de Bolivia “estaba incumplimiento con normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente del art. 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, del art. 1º de la Decisión 378 y de la disposición final de la Decisión 379”;

    Que hasta la fecha de interponerse la presente demanda, no se ha dado cumplimiento a las referidas Decisiones, así como tampoco a la Resolución 123 de la Secretaría General, contentiva del Dictamen de incumplimiento.

    1.1.2. Fundamentos de derecho de la demanda.

    En los aspectos adjetivos cita y transcribe el art. 5º del Tratado de Creación del Tribunal señalando las obligaciones de "HACER" y de "NO HACER” que tienen los Países Miembros en relación con el Ordenamiento Jurídico Comunitario haciendo mención de la jurisprudencia correspondiente, especialmente la contenida en las Sentencias en los procesos Nº 06-IP-94; 1-AI-96 y 1-AI-97.

    En los aspectos sustantivos se menciona la Decisión 378, transcribiendo su artículo 1º y comentando acerca de sus propósitos y finalidades y la Decisión 379, en su parte final, en concordancia con el art. 3º del Tratado de Creación del Tribunal.

    Así mismo se refiere a la Resolución 123, que dictaminó el incumplimiento del Gobierno de Bolivia, al no aplicar las Decisiones 378 y 379 en contravención del art. 5º, ahora 4º, del Tratado de Creación del Tribunal.

    Sobre las pruebas se solicita tener como tales copias de las Decisiones cuyo incumplimiento se denuncia; copias de los Decretos Supremos de Bolivia relativos a la materia; copias de la nota de observaciones de la Secretaría General y el Dictamen de incumplimiento así como la Resolución sobre delegación del Secretario General en favor del Director General para ejercer la representación jurídica ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con las facultades especificadas.

    1.2. La contestación de la demanda.

    La República de Bolivia, no obstante haber sido debida y oportunamente notificada de la interposición de la demanda en su contra por parte de la Secretaría General, guardó silencio en esta etapa procesal, razón por la cual El Tribunal, conforme lo dispone el artículo 44 de su Estatuto, dio por contradicha la demanda en todas sus partes y ordenó continuar con la etapa subsiguiente del proceso.

    1.3. La audiencia pública y los alegatos de conclusión de las partes.

    El Tribunal convocó la Audiencia Pública estatutaria con el fin de oír a las partes, cumpliéndose ésta el 26 de agosto de 1999 con la asistencia de la Secretaría General, en calidad de demandante y la República de Bolivia, como parte demandada.

    1.3.1. Alegatos de conclusiones de la parte actora.

    La Secretaría General inicia su alegato con un resumen de los hechos que sirven de fundamento a la demanda, ratificando el objeto de la acción como “falta de aplicación de las Decisiones 378 y 379 por parte del Gobierno de Bolivia”.

    Asimismo se refiere al art. 5º del Tratado de Creación del Tribunal, a las Decisiones 378 y 379 de la Comisión y a la Resolución 123 de la Secretaría General, explicando su fundamentación y apoyándose en la Jurisprudencia del Tribunal, para concluir que “el Gobierno de Bolivia ha incurrido en incumplimiento de las Decisiones 378 y 379 al no adoptar las medidas que permitan su aplicación”; así como de la Resolución 123 relativa al Dictamen 31-98.

    En cuanto a las supuestas dificultades para implementar las mencionadas Decisiones, las cuales a su juicio, permiten facilitar las negociaciones con otros países o acuerdos de integración, manifiesta que su aplicación es necesaria por principio de transparencia en el comercio internacional, aconsejando “capacitar a los funcionarios de aduanas de los Países Miembros, lo cual se viene haciendo desde al año 1994”; aspecto que, se destaca, también obedece al interés de la Secretaría General de prestar apoyo técnico para que se cumpla con el ordenamiento jurídico andino.

    Luego de referirse a otros...

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