PROCESO 49-IP-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 49-IP-99

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia dentro del Proceso interno No. 5269 promovido por la Sociedad LABORATORIOS BUSSIE, BUSTILLO & CIA. S.C.A. Marca: “AYR”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Magistrado del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del Proceso interno No. 5269, promovido por la Sociedad Laboratorios BUSSIE, BUSTILLO & CIA. S.C.A.

V I S T O S:

Que la consulta se tramita con observancia plena de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal; y con fundamento en:

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. La acción y las pretensiones.

    El proceso interno versa sobre una acción de nulidad formulada por la sociedad antes mencionada con arreglo a lo que dispone sobre tales acciones el Código Contencioso Administrativo Colombiano en concordancia con el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Con ella se pretende la nulidad de los actos administrativos por medio de los que se negó a la ahora demandante, el registro de la marca “AYR” para amparar productos de la clase 3a. internacional.

    1.2. Actos demandados

    Lo son las Resoluciones Nº 39211 de 16 de septiembre de 1994 “por la cual se niega el registro de una marca”, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y 3062 de 27 de agosto de 1998 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la referida Superintendencia.

    1.3. Los hechos considerados relevantes:

    Tanto del escrito elaborado por el Juez Consultante como de la demanda y del memorial en que ella es contestada, el Tribunal deduce los siguientes hechos y aspectos que estima relevantes:

    1.3.1. De la demanda.

    Como causa petendi se plantea por la actora que la Superintendencia le negó el registro de la marca AYR con fundamento en que el precitado signo era, a su juicio, confundible con la marca ya registrada YR, perteneciente a la Sociedad LABORATORIOS DE BIOLOGIE VEGETALE YVES ROCHES. Que contra dicha negativa interpuso recurso de apelación sin resultado positivo alguno.

    Alega la demandante que se violó el artículo 81 de la Decisión 344 porque el signo AYR es ostensiblemente diferente de YR y cumple con los requisitos exigidos para su registro como marca, pues presenta más diferencias que similitudes, lo cual hace que sea un signo totalmente novedoso, que posea fuerza distintiva para identificar productos de la clase 3ª y que sea susceptible de representación gráfica. Adicionalmente señala que se violó el artículo 83 literal a) de la misma Decisión por cuanto se le dio una interpretación extensiva a dicha disposición desconociendo el hecho de que por ser norma limitativa del principio general de derecho de registro, debe ser aplicada sólo en los casos en los cuales la similitud lleve a la confundibilidad entre los signos de manera indefectible, lo cual no ocurre en el presente caso.

    1.3.2. De la contestación de la demanda.

    La demanda es contestada por la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que le niega fundamento a la acción y considera que el acto acusado es legítimo, se ajusta a derecho, y no violenta disposiciones legales superiores.

    Con fundamento en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, insiste en que el signo solicitado no es registrable por cuanto genera confusión por su similitud con otro...

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