PROCESO 23-IP-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 23-IP-99

Interpretación Prejudicial del artículo 58 literales f), g), e i) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, Ecuador; interpretación, de oficio del referido artículo 58 literal h) de la misma Decisión. Expediente Interno No. 53-91 marca "HENNESSY".

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

En Quito 3 de septiembre de 1999

V I S T O S

Que, la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, República del Ecuador, ha requerido de este Tribunal la interpretación prejudicial del artículo 58 literales f), g), e i) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que, se plantea la solicitud de interpretación a pedido de la demandada en el proceso nacional instaurado por oposición al registro de la marca de fábrica "HENNESSY".

Que, dentro de las consideraciones hechas para esta interpretación, la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito refiere las siguientes situaciones:

Que dentro del Estatuto del Tribunal, artículo 61, se establece los requisitos que el solicitante de una Interpretación Prejudicial deberán cumplir, y entre ellos el enviar un informe sucinto de los hechos relevantes dentro del proceso, en este caso se han limitado a enviar copia de la providencia en la cual se suspende el trámite del proceso interno, con el objeto de solicitar al Tribunal Comunitario la interpretación prejudicial, en razón de que este Tribunal se ha manifestado sobre esta falta de envío del informe sucinto, reiteramos lo indicado en el Proceso 1-IP-88 G.O. No. 33 del 26 de julio de 1988.

Tanto la relación como el informe elaborados por la instancia nacional, orientan al órgano comunitario y permiten que este centre su labor en los aspectos definidos por aquélla, quien es en definitiva la que habrá de aplicar la interpretación del Tribunal al caso concreto. Sin embargo, por vía de amplitud y pese a que no se han cumplido cabalmente todos los requisitos previstos en el artículo 61 del Estatuto, el Tribunal procede a absolver la presente consulta excepcionalmente y en beneficio de la celeridad de la justicia, y ya que es posible extraer y precisar de los documentos remitidos por el juez nacional, tanto las normas de derecho comunitario que tienen relación con el procedimiento principal, como los hechos pertinentes.

Sobre este aspecto el Tribunal se ha pronunciado en el Proceso 1-IP-87, G.O. 28 del 15 de febrero de 1988, en este sentido:

...La exigencia del Estatuto, de que tales hechos se informen al Tribunal de manera sucinta ha de entenderse entonces no en el sentido de que este se ha de pronunciar sobre ellos -lo cual le esta vedado- sino para que, conociéndolos, pueda el Tribunal enfocar u orientar la doctrina de suerte que su interpretación resulte útil para el juez nacional que debe fallar. De otro modo, la interpretación que adopte el Tribunal podría resultar demasiado general y abstracta, en el inagotable universo de la teoría jurídica e inútil, en consecuencia, tanto para decidir el caso como para asegurar la aplicación uniforme del derecho comunitario.

Con estas observaciones el Tribunal realiza una recopilación de las piezas procesales constantes en el expediente presentado a interpretación:

Los actores manifiestan:

"a) La sociedad anónima francesa Hennessy & Co. es propietaria de los registros de marcas siguientes: Jas Hennessy & Co, (etiqueta) número 61, de 7 de abril de 1952, renovación número 521 de 20 de noviembre de 1975; Bras D'or número 531 de 20 de noviembre de 1975.- No obstante lo que dejo señalado, en la página 51 de la Gaceta de la Propiedad Industrial número 230 correspondiente al mes de marzo de 1984, aparece publicada una solicitud de 26 de los propios mes y año, presentada a nombre y representación de Philips Van-Heusen Corporation, de los Estados Unidos de Norte América, número de trámite 3503, encaminada a obtener el registro en el Ecuador de la marca de fábrica denominada "Hennessy", para proteger artículos de su fabricación; según informaciones y aseveraciones de mi mandante, ni la sociedad anónima Jas Hennessy & Co., ni ninguno de sus personeros que llevan el apellido Hennessy, han impartido autorización de naturaleza alguna para que terceras personas puedan usar ese apelativo en actos públicos ni privados, ni en actividades como por ejemplo el de la propiedad industrial, como es el que nos ocupa. Con los antecedentes de hecho que dejo expuestos y con los de derecho consignados en el numeral 3 del Art. 6 de la Ley de Marcas de Fábrica y en los literales h) e i) del Art. 58 del Decreto Supremo Número 1257 de 10 de marzo de 1977, promulgado en el Registro Oficial Número 304 de los propios mes y año, presento formal oposición al registro de la marca de fábrica denominada Hennessy solicitado por el señor Dr. Alejandro Ponce y Carbo, a nombre y en representación de Philips Van-Heusen Corporation, a la cual vengo refiriéndome.- Remítase copia certificada integra del expediente de primera y segunda instancia al Tribunal Internacional y suspéndase por un tiempo prudencial el trámite del presente juicio.- Notifíquese.”

Fundamentos de la parte demandada:

"b) El Dr. Roque Albuja Izurieta, mandatario de Philips Van-Heusen Corporation, solicita, a través de la Sala, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se pronuncie sobre si podrán ser objeto de registro como marcas: las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o, solicitadas posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase; las que sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos y similares. Los nombres, signos o denominaciones que pueden sugerir vinculación con personas vivas o muertas, instituciones, credos, lugares o símbolos nacionales o que los expongan a descrédito o ridículo. Solicita que sobre la base de ésta disposición de la Decisión 85 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena, la Sala solicite la interpretación prejudicial del citado artículo en los siguientes puntos: Si de conformidad con lo establecido en los literales f) y g) del Art. 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de...

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