PROCESO No. 30-IP-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO N° 30-IP-99

Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 literal e), 95 y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Ecuador. Actor: La Internacional S.A. Marca: "DENIM”. Expediente interno 4146-97-LYM.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

Quito, 03 de septiembre de 1999

VISTOS:

La solicitud de Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 literal e), 95 y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Ecuador, requerimiento efectuado el 2 de julio de 1999, dentro de su procedimiento interno No. 4146-97-LYM, propuesto por el Gerente General de La Internacional S.A. en contra del Director Nacional de Propiedad Industrial del Ecuador.

El artículo 61 del Estatuto del Tribunal establece los requisitos que deben cumplir las solicitudes de Interpretación Prejudicial, los cuales se observa que no se han cumplido a cabalidad por parte del solicitante, ya que si bien se adjunta la copia de la providencia en la que la respectiva Sala suspende el procedimiento y se solicita al organismo comunitario la interpretación prejudicial, omite realizar un informe sucinto de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación. Al respecto el Tribunal en sentencias anteriores ha manifestado:

"Que si bien este documento (la demanda) procedente de la sociedad demandante ha sido remitido a este Tribunal por el juez nacional en calidad de 'informe sucinto' de los hechos para la consulta prejudicial, no es propiamente el informe a que se refiere el artículo 61, producido por el mismo juez o Tribunal que formula la consulta, como sin duda lo quiere la citada norma, se lo acepta, porque a criterio del Tribunal resulta suficiente como relato de los hechos básicos pertinentes, sin que tal aceptación haya de constituir precedente válido para futuros casos". (añadido nuestro: “la demanda”).

"...La exigencia del Estatuto, de que tales hechos se informen al Tribunal de manera sucinta, ha de entenderse entonces no en el sentido de que éste se ha de pronunciar sobre ellos -lo cual le está vedado- sino para que, conociéndolos, pueda el Tribunal enfocar u orientar la doctrina de suerte que su interpretación resulte útil para el juez que debe fallar. De otro modo, la interpretación que adopte el Tribunal podría resultar demasiado general y abstracta en el inagotable universo de la teoría jurídica e inútil, en consecuencia, tanto para decidir el caso como para asegurar la aplicación uniforme del derecho comunitario".[1]

La función de este Tribunal, es la de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico, es decir buscar el significado para precisar su alcance jurídico; función que difiere de la de aplicar la norma a los hechos, tarea que es exclusiva del juez nacional dentro de las esferas de su competencia.

La Interpretación Prejudicial, no es una prueba, sino que es una solemnidad “indispensable y necesaria que el juez nacional debe observar obligatoriamente antes de dictar sentencia, el que deberá, por otra parte, adoptar dicha interpretación”[2].

Pese a la presente insuficiencia, el Tribunal procede a realizar un informe sucinto de los hechos constantes en las diferentes piezas procesales:

De la demanda se desprenden los siguientes hechos:

  1. La Internacional S.A. a través de su representante legal presentó ante la Dirección de Propiedad Industrial, el 23 de agosto de 1993, la solicitud de registro como marca de fábrica, de la denominación “DENIM” para proteger productos de la clase internacional 24.

  2. El 21 de marzo de 1994, el representante de Textiles Nacionales S.A. (TENASA) presentó observación al registro de la marca.

  3. Mediante Resolución N° 0959228 de 30 de mayo de 1997, se niega la solicitud de registro de la marca de fábrica en referencia y por tanto ordena archivar el expediente, fundamentándose en que la denominación solicitada contraviene el artículo 82 literal e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

  4. Considera el actor, que se presenta una interpretación errónea e indebida de las normas legales, “ya que no es verdad que el término ‘DENIM’ sea una denominación de uso común y corriente. Tampoco es verdad que dicho término identifique a un tipo de tela”.

    Que, “No podemos decir que un color puede describir un género y menos aún un tipo de tela...”

    Por su parte el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, al contestar la demanda expresa:

  5. Que la Resolución impugnada guarda conformidad con el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, por lo que es plenamente legal y válida.

  6. Niega pura y simplemente, los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta, por no estar apegadas a la Ley ni a la realidad.

    Consta, además la Resolución 0959228, expedida por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, con fecha 30 de mayo de 1997, con la cual niega el...

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