PROCESO 29-IP-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 29-IP-99

Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 83 literal g) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, de la República del Ecuador, en el Proceso Interno Nº 3242-96-LYM, instaurado por la Empresa EMC CORPORATION, Marca: EMC2.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

En la ciudad de San Francisco de Quito, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS:

La solicitud formulada por el señor Presidente de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, en la que requiere la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal g) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que se origina la referida solicitud en el Proceso Interno Nº 3242-96-LYM, incoado por la Empresa EMC CORPORATION en impugnación de la Resolución 0955986 confirmatoria de la Resolución Nº 18065 del Director Nacional de Propiedad Industrial, la cual negó la solicitud de la marca EMC2.

Que este Tribunal es competente para absolver la solicitud de interpretación prejudicial formulada y el Tribunal Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, lo es para requerirla, en virtud de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

Que la solicitud se admite pese a la observancia parcial de lo dispuesto por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, pues no se ha presentado por la instancia requirente el informe sucinto sobre los hechos relevantes para la interpretación.

El Tribunal debe observar que desde los inicios de su funcionamiento, ha prevenido a las instancias consultantes de la importancia del informe sucinto que les corresponde hacer y reiteradamente ha expresado:

Tanto la relación como el informe elaborado por la instancia nacional, orientan al órgano comunitario y permiten que éste centre su labor en los aspectos definidos por aquella, quien es en definitiva la que habrá de aplicar la interpretación del Tribunal al caso concreto. Sinembargo, por vía de amplitud y pese a que no se han cumplido cabalmente todos los requisitos previstos en el artículo 61 del Estatuto, el Tribunal procede a absolver la presente consulta excepcionalmente y en beneficio de la celeridad de la justicia, y ya que es posible extraer y precisar de los documentos remitidos por el juez nacional, tanto las normas de derecho comunitario que tienen relación con el procedimiento principal, como los hechos pertinentes

.

...La exigencia del Estatuto, de que tales hechos se informen al Tribunal de manera sucinta, ha de entenderse entonces no en el sentido de que éste se ha de pronunciar sobre ellos -lo cual le está vedado- sino para que, conociéndolos, pueda el Tribunal enfocar u orientar la doctrina de suerte que su interpretación resulte útil para el juez que debe fallar. De otro modo, la interpretación que adopte el Tribunal podría resultar demasiado general y abstracta en el inagotable universo de la teoría jurídica e inútil, en consecuencia, tanto para decidir el caso como para asegurar la aplicación uniforme del derecho comunitario

.[1]

El requerimiento contenido en el artículo 61 literal c) del Estatuto del Tribunal, concordado con las prescripciones de la parte final del artículo 31 de su Tratado de Creación, obliga al Juez comunitario consultante a incluir en la solicitud “un informe sucinto de los hechos que el solicitante -entendiendo por tal el organismo judicial que formula la consulta- considere relevantes para la interpretación”; informe que no podría ser considerado como adecuadamente realizado sin el examen y conocimiento previo de todos los hechos pertinentes que aparezcan en el proceso interno, incluidos los aportados por la administración demandada, y no sólo los presentados por la actora. Así lo ha dejado sentado este Tribunal en reiterada jurisprudencia.

Este Tribunal a fin de facilitar la interpretación requerida por la alta instancia consultante procede por su parte a resumir los hechos tal como se desprenden de la demanda y de otros recaudos procesales y que son los siguientes:

Resoluciones impugnadas

La resolución cuya nulidad se demanda fue dictada por el Director Nacional de Propiedad Industrial el 29 de mayo de 1996 con el número 0188065, por la que deniega el registro de la marca solicitada, porque “acorde con las causales del artículo 83 literal g), la denominación MC2 no es registrable para el tipo de productos que pretende proteger ya que es el enunciado de la teoría de relatividad propuesta por el científico Albert Einstein.

Interpuesto recurso de reposición éste fue denegado mediante Resolución 0955986 de julio 4 de 1996 por el Director Nacional de Propiedad Judicial ratificando el contenido de su anterior resolución.

Fundamentos de la demanda

Alega la demandante que constituye una “motivación errada” la de la resolución impugnada, por cuanto EMC2 en modo alguno constituye o significa la fórmula de la teoría de la relatividad expuesta por el científico Albert Einstein, ya que el signo solicitado no es una ecuación ni representa nada desde el punto de vista matemático sino que se trata más bien de un conjunto de letras y un número agrupado de modo característico y distintivo como signo para diferenciar productos.

Sostiene que la fórmula de la teoría de Einstein debe expresarse “E = MC2” mientras que la marca solicitada es “EMC2” y que en ella no hay el signo de igualdad que es lo que los diferencia y hace que la primera constituya una fórmula siendo la segunda una simple marca de fábrica, ya que sin el signo de igualdad no hay ecuación matemática, porque la fórmula es “Energía ES IGUAL a Masa POR velocidad de la luz al cuadrado”.

Contestaciones a la demanda

El Procurador General del Estado niega, pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, la cual considera improcedente, alegando la legitimidad del acto administrativo por provenir de autoridad competente y estar ajustada al derecho, pues la Dirección General de Propiedad Industrial es la Oficina Nacional Competente.

Por su parte, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, considera que el actor impugna erradamente la Resolución 018065 de 29 de mayo de 1995, emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial, mediante la cual rechaza el registro de la marca de fábrica “EMC2” y aduce como excepciones la interpretación prejudicial previa, la legalidad y validez de la resolución impugnada y niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta.

CONSIDERANDO:

  1. COMPETENCIA

    Este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, que vayan a ser aplicadas por el Juez Nacional como lo es en este caso la Segunda Sala del Tribunal Contencioso...

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