PROCESO 31-IP-99

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 31-IP-99

Interpretación prejudicial de los artículos 81; 82, literales e) y h); 83, literales a), d) y e); 95 y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador; Proceso Interno No. 3430-96-LYM. Actor: Sociedad AMWAY CORPORATION (Marca “SATINE”).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, doctor Patricio Secaira Durango, en oficio No. 452-TDCA-2S de 21 de junio de 1999.

V I S T O S:

Que la consulta se tramita con observancia PARCIAL de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, con indicación del nombre del órgano judicial que formula la solicitud; la relación de las normas del ordenamiento comunitario cuya interpretación se requiere, contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el Tratado Constitutivo del Tribunal; el lugar y dirección en donde el Juez solicitante recibirá la notificación correspondiente; la identificación de la causa que ha originado la solicitud; echándose de menos por El Tribunal el informe sucinto de los hechos que la autoridad consultante estima relevantes para la interpretación y con fundamento en:

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. El acto administrativo demandado.

    La documentación remitida deja ver que el acto demandado es la Resolución Nº 0956704 de 26 de agosto de 1996, proferida por el Director Nacional de Propiedad Industrial, en la que se dispone rechazar la observación presentada y conceder el registro de la marca solicitada, con la motivación de que "analizando las marcas en conjunto se concluye que no existen semejanzas capaces de producir confusión en el público consumidor".

    1.2. Los hechos considerados relevantes:

    Se dijo al inicio que solicitud cumple sólo PARCIALMENTE los requisitos señalados en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, pues ella no contiene el informe sucinto de los hechos relevantes para la interpretación.

    Pese a esta carencia de la consulta, por razones de economía procesal, no se la devolverá para que se regularice, sino que se le dará trámite. Quiere, sinembargo, El Tribunal, hacer una vez más, un respetuoso llamado a la Alta Jurisdicción consultante a fin de que en futuras ocasiones no omita el cumplimiento del requisito en cuestión. A este respecto deberá tomarse en consideración lo que ha venido reiterando desde hace ya varios años la jurisprudencia del Tribunal para destacar la importancia que tiene para una adecuada y mejor absolución de la consulta, el hecho de que ella se formule con el cumplimiento estricto de los requisitos legalmente señalados, y en especial este de la relación sucinta de los hechos que el juez considera relevantes dentro del proceso en que se origina:

    Tanto la relación como el informe elaborados por la instancia nacional, orientan al órgano comunitario y permiten que éste centre su labor en los aspectos definidos por aquélla, quien es en definitiva la que habrá de aplicar la interpretación del Tribunal al caso concreto. Sin embargo, por vía de amplitud y pese a que no se han cumplido cabalmente todos los requisitos previstos en el artículo 61 del Estatuto, el Tribunal procede a absolver la presente consulta excepcionalmente y en beneficio de la celeridad de la justicia, y ya que es posible extraer y precisar de los documentos remitidos por el juez nacional, tanto las normas de derecho comunitario que tienen relación con el procedimiento principal, como los hechos pertinentes.

    [1]

    Extrayéndolos de la documentación que compone el expediente remitido al solicitar la interpretación, procede, entonces, El Tribunal a destacar como hechos relevantes, los siguientes:

    1.2.1. Demanda

    En la documentación remitida aparece copia de la demanda, así como del auto de calificación (admisorio) de la misma. El actor señala en ella como normas violadas, los artículos 81, 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    La controversia judicial se plantea en la supuesta violación de las normas comunitarias anteriormente citadas, en la medida en que ellas impedirían el registro como marca de los signos que no sean perceptibles y suficientemente distintivos, por cuanto causan confusión en el público consumidor. Alega el demandante que es titular de la marca notoria "SATINIQUE", registrada en el Ecuador y en más de cincuenta países, para amparar productos de la clase internacional No. 3 y que, enterado de que se pretendía el registro por parte de Ebel International Ltd. de la marca "SATINE" para amparar productos de la misma clase, presentó oportunamente observaciones, las cuales fueron rechazadas, habiéndose concedido el ilegal registro.

    Critica la falta de motivación de la providencia en que se tomó la decisión tildándola de lacónica, y manifiesta que el funcionario que la expidió omitió realizar el estudio comparativo necesario para determinar la confundibilidad de los registros marcarios en disputa.

    1.2.2. Contestación de la demanda

    Concurren a contestar la demanda, de una parte, el Procurador General del Estado quien le niega todo fundamento a la demanda y considera que el acto acusado es legítimo "por provenir de autoridad competente; por estar debidamente motivado; y, por habérselo emitido conforme a lo previsto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena", y de otra parte, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, quien defiende también la legalidad del acto demandado.

    Compareció también, en calidad de coadyuvante de la parte demandada la firma EBEL INTERNATIONAL LIMITED, la que, como beneficiaria de la concesión del registro sobre la marca SATINE, mediante apoderado, se opone a las pretensiones del demandante y defiende la legalidad del acto acusado.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    De acuerdo con la competencia asignada a este Tribunal por el Tratado de su Creación, le corresponde interpretar, por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 28 del mismo Tratado.

  3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

    Se observa que en la enumeración de las normas cuya interpretación se pide, el juez incurre en una imprecisión al citar equivocadamente disposiciones de la Decisión 313, que no existen o que no son pertinentes y que, por tal razón no corresponden a los temas objeto de la controversia. Dicho error, atribuible al hecho de que el juez consultante no procesó adecuadamente la solicitud y se limitó a transcribir las normas andinas que citaron las partes en sus memoriales, haciendo eco de los yerros en que ellas, particularmente el Ministerio de Comercio Exterior, habían incurrido. En efecto, este Ministerio pide al juez y éste traslada la petición al Tribunal, que se interpreten los artículos 81, 82 literal h) y 83 literales a), d), y e) de la Decisión 313; pero analizadas tales disposiciones se tiene que el mencionado artículo 81 de la Decisión 313 se refiere a la publicación de la solicitud de registro, punto que no está en discusión en este proceso; el artículo 82 carece de literales y su único inciso está dedicado a fijar el término en que se pueden presentar observaciones y por parte de quien; a su turno el artículo 83 carece de un literal e) y los literales a) y d) regulan situaciones concernientes al rechazo de oficio de la observación, temas que tampoco se relacionan con los hechos de la causa en que se origina la consulta.

    De esta manera, El Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR